UNION DE MEDIADORES PREJUDICIALES
Por la Unión de Mediadores Prejudiciales.
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PROYECTO DE LEY


Artículo 1° – Sustitúyase el artículo 1º de la ley 24.573, por el siguiente:

Artículo 1°: Institúyese con carácter obligatorio la mediación previa a todo juicio, la que se regirá por las disposiciones de la presente ley. Este procedimiento promoverá la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial de la controversia. El mediador también puede formular recomendaciones no vinculantes con miras a que las partes lleguen a un acuerdo. Asimismo, a pedido de las partes y si lo considera conveniente, el mediador podrá efectuar su evaluación del caso y comunicarla por separado a las partes, manteniendo la confidencialidad y la igualdad de trato.
Las partes quedarán exentas del cumplimiento de este trámite si acreditaren que antes del inicio de la causa, existió mediación ante mediadores registrados por el Ministerio de Justicia.

Art. 2° – Sustitúyase el inciso 1 del artículo 2° de la ley 24.573, por el siguiente:

1.Acciones penales. La mediación previa es obligatoria respecto de la acción civil conforme al artículo 29 del Código Penal.

Art. 3° – Sustitúyese el inciso 8 del artículo 2° de la ley 24.573 por el siguiente:

8.Juicios voluntarios. En los juicios sucesorios el juez de oficio o a pedido de parte derivará a mediación las cuestiones contenciosas disponibles.

Art. 4° – Incorpórese como inciso 11 del artículo 2° de la ley 24.573 el siguiente texto:

11.Controversias sometidas a juicios de árbitros, de amigables componedores y arbitrajes periciales, sin perjuicio de los procedimientos de mediación o conciliación previstos en el arbitraje acordado.

Art. 5° – Sustitúyase el artículo 14 de la ley 24.573 por el siguiente texto:

Artículo 14: Si no se arribase a un acuerdo en la mediación, igualmente se labrará acta, cuya copia deberá entregarse a las partes, en la que se dejará constancia de tal resultado.
En este caso el reclamante quedará habilitado para iniciar la vía judicial correspondiente, acompañando las constancias de la mediación.
Sólo se dará traslado de la demanda si se acredita que se ha comunicado fehacientemente al mediador el juzgado, secretaría, autos y número de expediente.

Art. 6° – Sustitúyase el artículo 18 de la ley 24.573 por el siguiente texto:

Artículo 18: El mediador deberá excusarse bajo pena de inhabilitación como tal, en todos los casos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para excusación de los jueces, pudiendo ser recusado con expresión de causa por las partes conforme lo determina ese código. De no aceptar el mediador la recusación, ésta será decidida por el juez designado conforme lo establecido en el artículo 4º, por resolución que será inapelable. El mediador puede y debe negarse a intervenir o cesar en la intervención en una controversia para la que no cuente con las calificaciones o experiencia necesarias.

En los supuestos de excusación, recusación, negativa a intervenir o cese de intervención se practicará inmediatamente un nuevo sorteo.


El mediador no podrá asesorar ni patrocinar a cualquiera de las partes intervinientes en la mediación durante el lapso de un (1) año desde que cesó su inscripción en el registro establecido por el artículo 15. La prohibición será absoluta en la causa en que haya intervenido como mediador.

Art. 7° – Incorpórese como artículo 18 bis de la ley 24.573 el siguiente texto:

Artículo 18 bis: Salvo acuerdo especial de las partes, quien se haya desempeñado como mediador no podrá desempeñarse en el mismo asunto como árbitro, amigable componedor o árbitro pericial.

Art. 8º – Sustitúyase el artículo 19 de la ley 24.573 por el siguiente texto:

Artículo 19: El Consejo de la Magistratura tendrá la responsabilidad de establecer los requisitos de idoneidad y capacitación que se exijan para habilitar la inscripción como aspirantes a mediadores en el registro establecido por el artículo 15 de la presente ley. El consejo tendrá a su cargo el contralor sobre el funcionamiento de todo el sistema de mediación.

Art. 9° – Derógase el artículo 20 de la ley 24.573.

Art. 10. – Incorpórase como artículo 27 bis de la ley 24.573 el siguiente texto:

Artículo 27 bis: Podrán constituirse como tales, o como parte integrante de otras instituciones con o sin fin de lucro, entidades con o sin fines de lucro que tengan como objeto exclusivo o principal la administración de procedimientos de mediación u otros medios de resolución de controversias. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación llevará un registro de entidades proveedoras de servicios de resolución de conflictos.

Los mediadores inscritos en el Registro de Mediadores, pertenezcan o no a una institución, podrán utilizar un mismo domicilio para llevar a cabo las mediaciones comprendidas en esta ley.

Las entidades inscritas podrán componer listados de mediadores para desempeñarse en las mediaciones de la presente ley. Una vez inscrita en el registro, la entidad podrá ser designada por el requirente como mediador en una mediación privada, en cuyo caso será válida la elección que haga la entidad de la persona o las personas que se desempeñarán como mediadores en un caso determinado.

Queda a salvo el derecho del requerido de elegir como mediador a cualquier otro integrante del listado de mediadores de la entidad, o de otras entidades inscritas en el registro creado en el presente artículo.


Art. 11. – Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a establecer por vía de la reglamentación los aranceles y honorarios previstos en la ley 24.573. La obligatoriedad de la etapa de la mediación establecida en el artículo 1º, primer párrafo, de la ley 24.573 regirá indefinidamente al vencer la prórroga dispuesta por la ley 25.287.

Art. 12. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.



Jorge R. Vanossi.




FUNDAMENTOS




Señor presidente:

Hace una década se sancionó, con una vigencia de cinco años, la ley 24.573 de mediación obligatoria. La misma fue prorrogada por igual período por la ley 25.287. De tal modo este régimen provisorio dejará de tener vigencia en abril de 2006. Urge, por lo tanto, que el Congreso adopte una decisión sobre la vigencia provisoria o permanente del régimen de mediación obligatoria previa al juicio.

Si no se mantuviese la exigencia de mediación previa, se perdería un valioso instrumento que ha probado ser de gran utilidad para la sociedad y la Justicia argentinas. Sin embargo, habida cuenta de la experiencia recogida, ya no se justifica simplemente prorrogar la vigencia de la ley, sin introducirle reforma alguna. Si simplemente se prorrogase la vigencia de la ley, se olvidaría que la ley 24.573 se reconoció explícitamente como de carácter experimental. Se entendió al sancionarla que el régimen podría sufrir modificaciones, vencidos los cinco años de vigencia.

El presente proyecto no sólo prorroga sine die la vigencia de la mediación obligatoria previa al juicio, sino que introduce al régimen una serie de modificaciones, que entendemos justificadas por la experiencia recogida.

La reforma apunta primeramente a las modalidades de la mediación. Es evidente que al momento de sancionarse la ley 24.573 sólo se tuvo en mira un tipo de intervención, la mediación llamada “facilitativa”. En nuestro país la formación de los mediadores se ha hecho sobre la base de suponer que el conflicto se origina sobre todo en problemas de comunicación, a pesar de que también existen situaciones en que los intereses percibidos como opuestos, son bien comprendidos por ambas partes. Con ello solamente se ha proporcionado a muchos mediadores algunas herramientas facilitadoras del diálogo, a pesar de que ello a veces resulta insuficiente para allegar soluciones, y ha contribuido a que la tasa de acuerdos en mediaciones sea relativamente baja. Lo cierto es que hay otras formas posibles de intervención y que, dependiendo de las circunstancias de cada caso y de las capacidades y formación del mediador, pueden resultar útiles para ayudar a las partes a resolver la controversia. De tal modo, en la modificación que proponemos al artículo 1º de la ley se reconoce la posibilidad de llevar a cabo una mediación “evaluativa”.

Por otra parte, el proyecto también reconoce explícitamente que el mediador puede formular propuestas de acuerdo, sin que ello implique perder la imparcialidad. De tal modo la ley presenta una variedad de posibilidades y estilos, sin tomar partido por ninguno de ellos, y reconociendo a las partes y a los mediadores la facultad de conformar las características de “su” mediación en cada caso.

En cuanto al campo material de aplicación, creemos necesario revisar las hipótesis de exclusión del procedimiento obligatoria. La actual exclusión de las causas penales sólo se justifica en lo referido a la acción penal propiamente dicha, pero no en cuanto a la acción civil que puede plantearse ante el juez o tribunal criminal ya sea para obtener la reposición al estado anterior a la comisión del delito, incluyendo las restituciones y demás medidas necesarias, o la indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a su familia o a un tercero, todo ello conforme al artículo 29 del Código Penal. Por ello el proyecto, en el artículo 2º, inciso 1, extiende la obligatoriedad de la mediación obligatoria previa a la promoción de la acción civil.

Se mantiene la exclusión de los juicios voluntarios, pero se modifica lo referido a los juicios sucesorios, haciendo obligatoria la mediación previa en las cuestiones contenciosas disponibles. En la actualidad y por la vía reglamentaria sólo se las puede derivar a pedido de parte al mediador que se sortee o que designen por elección las partes interesadas (artículo 2º del decreto 91/98).

Ante la posibilidad de que se repitan planteos judiciales al respecto, y teniendo en cuenta que el arbitraje es una forma adversarial tan válida como el litigio judicial para resolver cuestiones disponibles, se aclara en el nuevo inciso 11 del artículo 2º que la mediación no es obligatoria cuando se pactó un arbitraje, aunque sin impedirla si ella está contemplada por el acuerdo de partes (por ejemplo, si las partes han pactado la mediación o la conciliación como previas al arbitraje, o si se ha recurrido explícitamente a la “medarb”, tal como se contempla en algunas cláusulas contractuales).

Desde el punto de vista del procedimiento consideramos necesario que se le haga conocer al mediador actuante en forma fehaciente, después de finalizar una mediación sin acuerdo, que se ha iniciado juicio, y ante qué juzgado. Así lo hemos previsto agregando una oración al actual artículo 14 de la ley. Con esa disposición se intenta evitar que el mediador deba emprender dificultosas pesquisas para conocer si se ha iniciado o no la acción judicial con posterioridad al cierre de la mediación, y de tal modo, facilitarle el control del expediente judicial a los fines del eventual cobro a la parte perdidosa del saldo de sus honorarios, en función de lo dispuesto por el artículo 21 de la ley.

Como garantía para las partes en una mediación, y para el propio mediador, consideramos que el mediador, a diferencia de otros profesionales, respecto de los que se presume su competencia, tiene el deber y el derecho de excusarse o dejar de intervenir en cualquier asunto para el cual no se sienta calificado, y no sólo en los supuestos contemplados en el Código Procesal. Se incorpora la hipótesis de negativa a intervenir o cese voluntario de intervención en el nuevo texto del artículo 18.

Siguiendo la normativa más moderna –tal como la Ley Modelo de Conciliación Comercial Internacional de la CNUDMI/Uncitral de 2002– y para preservar a ultranza la credibilidad de la mediación, así como la de un eventual arbitraje posterior, hemos previsto en el artículo 18 bis que quien se desempeñe como mediador no podrá, salvo acuerdo de las partes al efecto, actuar como árbitro, amigable componedor o árbitro pericial en el mismo asunto.

Hemos tratado de no modificar el juego institucional de la ley 24.573. Sin embargo, resulta inevitable revisar las funciones asignadas a la Comisión de Selección y Contralor prevista en los artículos 19 y 20 de la ley, propugnando su eliminación. Este órgano, transcurridos diez años, prácticamente no se ha reunido, y su actuación ha sido prácticamente inexistente.

Sea por desinterés, o por otras razones, lo cierto es que el régimen de mediación carece de un contralor efectivo. Posiblemente ello se debe a que cuando se dictó la ley 24.573 todavía no había sido creado el Consejo de la Magistratura, órgano que por su composición de origen múltiple parece el más adecuado para ejercer el contralor que requiere el sistema de mediación, en función de las atribuciones del consejo de acuerdo al artículo, inciso 2, de la ley 24.937, en el marco de la competencia asignada por el artículo 114 de la Constitución Nacional. Estimamos que la multiplicidad de origen de los miembros del consejo, con la correspondiente variedad de perspectivas resultará particularmente valiosa al momento de evaluar la mediación y los requisitos que deben reunir los mediadores. En consecuencia el proyecto modifica el artículo 19 y se deroga el artículo 20 de la ley 24.573.

Otro aspecto que consideramos debe modificarse con urgencia es la injustificada discriminación que en la actualidad sufren las instituciones que se dediquen a la resolución de conflictos, existentes o futuras. Esa discriminación se manifiesta particularmente al momento de la elección de mediadores en la llamada mediación privada según el método contemplado en el artículo 3º del decreto 91/98.

Dicen dos autores que han analizado esta cuestión: “Otro inconveniente del sistema de la ‘lista de 8’ es que requiere que los mediadores propuestos tengan todos domicilios distintos entre sí. Aparentemente, este requisito estuvo destinado a conseguir que los mediadores fueran independientes entre sí, partiendo de considerar que la independencia recíproca redundaría en un mejoramiento de la calidad de la mediación. Sin embargo, si de hecho existió, ese objetivo se ve fácilmente frustrado cuando los mediadores, en realidad, están relacionados entre sí, por ejemplo a través de pactos de honorarios, aun teniendo domicilios distintos. El efecto real del requisito de diferente domicilio es que discrimina negativamente a las organizaciones creadas para proporcionar mediación institucional y que normalmente cuentan con instalaciones e infraestructuras óptimas, ubicadas en un solo domicilio. Pensemos que tales instituciones –en defecto de normas éticas universalmente aceptadas– podrían garantizar o avalar la existencia de un código de ética, requisitos de formación, experiencia y conocimiento sustantivo de los mediadores, contralor de la calidad y de la corrección del procedimiento y su duración, todo lo cual obraría como garantía para todas las partes del conflicto simultáneamente. Como es obvio, con este requisito no pudo evitarse la existencia de listas de 8 ‘prearmadas’. Sin embargo, al discriminar negativamente a las instituciones, se desperdicia la oportunidad de que la actividad se autorregule eficientemente, ya que la atomización y la falta de medios suficientes impide a los mediadores organizarse efectivamente. A diferencia de los mediadores dispersos, es menos probable que una institución sólida y adecuada para proporcionar servicios de mediación tenga interés en ser ‘capturada’ por una de las partes de un conflicto. Por el contrario, es razonable inferir que su interés primordial será que el mercado la perciba como absolutamente imparcial. Esas instituciones, formadas desde los albores de la mediación en la Argentina, se han visto fuertemente desalentadas para continuar con su desarrollo, ya que es muy difícil pensar en crear, mantener y desarrollar estructuras para competir con quienes no tienen honorarios mínimos, carecen de estándares éticos explícitos, están capturados por una de las partes, carecen de infraestructuras adecuadas para proporcionar servicios de calidad y no tienen especialización. La dificultad de los mediadores en agruparse institucionalmente los hace más fácil presa de los litigantes frecuentes (los que promueven masivamente demandas) y terminan compitiendo entre sí sólo sobre la base del precio, lo que lleva a deteriorar la calidad de las mediaciones, a desprestigiar el mecanismo frente al público y a los abogados y, en fin, a frustrar su utilización eficiente” (véase Caivano, Roque J., y Bianchi, Roberto A., Después de la constitucionalidad, la asignatura pendiente es la calidad de la mediación, “J.A.”, 2002-IV-1457).

El proyecto, en lugar de discriminar a esas instituciones, les reconoce un importante rol en el nuevo artículo 27 bis. Esta norma además permitirá que los mediadores, agrupándose formal o informalmente, puedan desempeñarse en un mismo domicilio, concluyéndose así con el régimen ineficiente e infundadamente discriminatorio impuesto por el decreto 91/98. Ese régimen obliga a insertar en el “listado de ocho” sólo a mediadores que tengan domicilios distintos entre sí. De ese modo se obligó artificialmente a aumentar los costos de las mediaciones, impidiendo que varios mediadores aunaran sus esfuerzos e inversiones individuales para instalar locales de mediación de uso común, los que mediante un esfuerzo conjunto podrían ser más adecuados que aquellos a los que se puede acceder mediante inversiones individuales.


Jorge R. Vanossi.

–A la Comisión de Justicia.




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