UNION DE MEDIADORES PREJUDICIALES
Por la Unión de Mediadores Prejudiciales.
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ANTEPROYECTO DE LEY DE MEDIACIÓN
Disposiciones generales

Artículo 1º.- La mediación previa realizada en los términos de la presente Ley, constituye requisito de habilitación de la instancia judicial.

Artículo 2º.- Al promoverse la demanda deberá acompañarse acta expedida y firmada por el mediador registrado que intervino
Las aseveraciones formuladas por el mediador interviniente hacen fe sobre el resultado de la mediación, con los recaudos establecidos en el artículo 3º.

Artículo 3º.- La validez del acta que habilite la instancia judicial exige las siguientes constancias:

(a) identificación de los involucrados en la controversia;
(b) inexistencia de acuerdo;
(c) incomparecencia del requerido notificado en forma fehaciente o, en su caso, imposibilidad de notificarlo en el domicilio denunciado;
(d) certificación ¿?de la firma del mediador interviniente en los términos que establezca la reglamentación.

Artículo 4º.- Se producirá la caducidad de la instancia de la mediación cuando no se inicie el proceso judicial dentro del año de la fecha en que se expidió el acta de cierre.
Ámbito de aplicación
Casos incluidos
Artículo 5º.- Quedan comprendidos dentro del régimen de la presente Ley, con la salvedad de los supuestos excluidos, las controversias patrimoniales y familiares y las establecidas en el artículo 7°.
Casos excluidos
Artículo 6º.- El procedimiento de la mediación prejudicial obligatoria no será aplicable en los siguientes casos:
a) conflictos en los que se encuentren involucrados derechos no disponibles por los particulares;
b) acciones penales;
c) acciones de separación personal y divorcio vincular, nulidad de matrimonio, filiación, patria potestad y adopción;
d) causas en las que el Estado Nacional, las provincias, los municipios o la ciudad Autónoma de Buenos Aires o sus entidades descentralizadas sean parte, salvo en el caso que medie autorización expresa y no se trate de ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 841 del Código Civil;
e) procesos de inhabilitación, de declaración de incapacidad y de rehabilitación;
f) amparos, habeas corpus e interdictos;
g) medidas cautelares;
h) diligencias preliminares y prueba anticipada;
i) juicios sucesorios, salvo cuando se susciten conflictos entre los herederos, ajenos a su trámite y que lleve al ejercicio de una acción para definirlo;
j) concursos preventivos y quiebras;
k) juicios voluntarios, salvo que se susciten conflictos entre los involucrados que deban resolverse mediante el ejercicio de una acción judicial;
l) convocatoria a asamblea de copropietarios prevista por el artículo 10 de la Ley Nº 13.512;
m) conflictos laborales.
La presente exclusión no impide que las partes participen voluntariamente de un proceso de mediación

Artículo 7º.- En los casos previstos por el artículo 6º, inciso b), el tribunal penal, cuando lo estimara conveniente, podrá derivar a mediación la pretensión indemnizatoria del daño causado a la víctima, sus causahabientes o terceros, a fin de propiciar un acuerdo vinculado al resarcimiento y el logro de la solución del conflicto entre las partes (la readaptación del victimario). En tal caso, dispondrá las medidas pertinentes y fijará las modalidades en que se llevará a cabo la mediación.
La reglamentación determinará los requisitos necesarios para la inscripción en el Registro creado por el artículo 35, los que incluirán además de la capacitación básica en mediación los conocimientos específicos que se establezcan.
Opción
Artículo 8º.- En los procesos de ejecución, juicios de desalojo e interdictos, la mediación será optativa para el reclamante, sin que el requerido pueda cuestionar la vía.
Principios que rigen la mediación
Artículo 9º.- El procedimiento de la mediación se ajustará a los siguientes principios:
a) imparcialidad del mediador en relación a los intereses de las partes intervinientes en el proceso;
b) confidencialidad respecto de la información que de las partes, sus asesores letrados u otros participantes, llegue a su conocimiento como consecuencia del proceso de mediación;
c) promoción de la comunicación directa entre las partes en miras a la búsqueda creativa y cooperativa de la solución del conflicto;
d) consentimiento informado, de modo que el acuerdo sea el producto de una ponderada reflexión, cuyo alcance pueda ser comprendido, evaluado y aceptado por las partes;
e) celeridad en función del avance de las negociaciones y cumplimiento, de haberse establecido, del término fijado.

Artículo 10.- En la primera audiencia, las partes serán informadas de la finalidad del procedimiento y de los principios que lo rigen.

Artículo 11.- No se admitirá la presencia de terceros ajenos al proceso de mediación sin la conformidad expresa de las partes.

Confidencialidad. Alcances
Artículo 12.- La confidencialidad también comprende el contenido de la totalidad de la documentación que se despliegue durante el proceso(los papeles y demás elementos de trabajo que las partes hayan confeccionado o evalúen a los fines de la mediación.)

Artículo 13.- La confidencialidad rige en todos los casos, aún en ausencia de acuerdo expreso.

Artículo 14.- La obligación de confidencialidad cesa en los siguientes casos:
a) por dispensa expresa de todas las partes intervinientes;
b) para evitar la comisión de un delito o, si éste se está cometiendo, impedir que continúe o con el fin de proteger a personas o bienes en peligro;
c) en el caso de un delito cometido con anterioridad, para evitar que se condene a un inocente;
d) para proteger la integridad física y psíquica de un menor o incapaz.

El mediador. Requisitos y límites de su actuación

Artículo 15.- Las mediaciones obligatorias prejudiciales serán efectuadas por mediadores que reúnan los siguientes requisitos:
a) título de abogado con tres años de antigüedad;
b) acreditar la capacitación que exija la reglamentación;
c) aprobar un examen de idoneidad;
d) contar con una inscripción vigente en el Registro Nacional de Mediación;
e) cumplir con las demás exigencias que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 16.- Los mediadores podrán actuar en conjunto con comediadores. Estos deberán reunir, además de los requisitos establecidos en el artículo 15 incisos b) a e), formación profesional en disciplinas afines con el conflicto que sea materia de la mediación. Están sujetos a las disposiciones de esta Ley y a las que reglamentariamente se dicten.
Artículo 17.- Con la conformidad de las partes y a los fines de facilitar la solución extrajudicial de la controversia, el mediador podrá convocar a uno o más peritos a fin de que aporten sus conocimientos técnicos en determinada materia, ciencia, arte o técnica, sin que sus conclusiones -salvo acuerdo de partes- puedan hacerse valer en juicio. El pago de los honorarios se establecerá de común acuerdo. En caso de no alcanzarse dicho acuerdo, cada una de ellas lo soportará en proporción a su interés.

Artículo 18.- El mediador se abstendrá de promover acuerdos o intervenir en ellos cuando violen normas jurídicas imperativas, o sean contrarios a la moral o las buenas costumbres. Deberá ceñir su conducta a los principios éticos de la abogacía o de la profesión que desempeñe el comediador. El Poder Ejecutivo Nacional dictará el Código de Ética al que ajustará su proceder.
De las causales de recusación y excusación del mediador. Inhabilidades
Artículo 19.- El mediador deberá excusarse, bajo pena de inhabilitación, en todos los casos previstos por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para la excusación de los jueces.
También podrá excusarse durante el curso de la mediación, cuando advierta la existencia de causas graves que puedan incidir en su imparcialidad.
Las partes podrán recusar con causa a los mediadores en los mismos supuestos mencionados en el primer párrafo de este artículo dentro de los cinco días de conocida la designación. En este caso, se practicará inmediatamente nuevo sorteo. En la hipótesis de las mediaciones por elección, el recusado será reemplazado por quien le siga en el orden de la propuesta. Si el mediador no aceptara la recusación, la cuestión será decidida judicialmente.

Artículo 20.- El mediador no podrá asesorar ni patrocinar a ninguna de las partes intervinientes en la mediación durante el lapso de un año desde la fecha de su baja en el Registro de Mediadores. La prohibición es absoluta en relación al conflicto en que intervino como mediador. El Poder Ejecutivo podrá establecer por vía reglamentaria otras inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de la mediación.

Artículo 21.- En caso de incumplimiento o falta grave respecto de las obligaciones establecidas por esta Ley o el Decreto reglamentario, el mediador será pasible de apercibimiento, suspensión o separación del Registro y, según la gravedad de la falta, de acuerdo con el procedimiento que se establecerá por vía reglamentaria. Dichas sanciones, en su caso, podrán hacerse extensivas al comediador. Se garantizará el derecho de defensa del mediador imputado.

De la designación del mediador

Artículo 22.- La designación del mediador podrá efectuarse:
a) por acuerdo de partes, en cuyo caso ambas lo eligen por convenio antes o después de suscitado el conflicto;
b) por sorteo, cuando el reclamante formalice el requerimiento ante la Mesa de Entradas del fuero ante el cual correspondería promover la demanda y con los requisitos que establezca la autoridad judicial;
c) por elección privada, a propuesta del requirente, de acuerdo a los recaudos que establece esta ley ;
d) por derivación judicial, durante la tramitación del proceso, si el tribunal lo estimara conveniente;
e) por presentación ante un Centro de Mediación o Entidad Formadora.
Designación por sorteo
Artículo 23.- El reclamante formalizará el alcance de su pretensión ante la mesa general de entradas del fuero que corresponda, mediante la presentación de un formulario cuyos requisitos se establecerán reglamentariamente. La mesa de entradas sorteará al mediador que intervendrá en el reclamo y asignará el Juzgado que eventualmente entenderá en la causa.

Artículo 24.- El presentante entregará al mediador sorteado el formulario debidamente intervenido por la mesa general de entradas en el término de cinco días hábiles.

Designación a propuesta o por elección del requirente.
Artículo 25.- La designación del mediador a propuesta o por elección del requirente se configura cuando éste o el mediador propuesto, propone al requerido un listado no menor a cuatro (4) mediadores, con indicación de domicilio y teléfono, a los fines de llevar a cabo la mediación. Dentro de los cinco días de notificado éste último, podrá elegir a uno de ellos y comunicarlo al requirente, como así también indicará el domicilio que constituya a los fines de la mediación. En tal caso el mediador elegido tendrá a su cargo la mediación. Si hubiere más de un requerido, éstos deberán -de común acuerdo- unificar la elección.
La falta de acuerdo entre los requeridos, la negativa a elegir, el silencio o la imposibilidad de notificar en el domicilio denunciado por el requirente, importará la designación del mediador que figure en primer lugar en la lista.
La propuesta del requirente deberá incluir en su texto la transcripción de este artículo.

Designación por derivación judicial
Artículo 26.- También podrá recurrirse al procedimiento de mediación, una vez iniciado el proceso judicial, por derivación del tribunal, si éste lo estimara conveniente.
Esta mediación se cumplirá por mediadores inscriptos en el Registro Nacional de Mediación mediante el procedimiento y los recaudos que establezca el Poder Judicial de la Nación.

Artículo 27-El trámite del expediente judicial quedará suspendido, salvo acuerdo en contrario, por el término de treinta días, contados a partir de la notificación del mediador a impulso de cualquiera de las partes, y se reanudará una vez vencido, también a pedido de cualquiera de las partes, mediante auto que se notificará personalmente o por cédula.


Designación mediante presentación ante un Centro de Mediación
Artículo 28- Asimismo podrá requerirse el servicio de mediación prejudicial en los Centros de Mediación que funcionen de acuerdo con las normas reglamentarias que dicte el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El procedimiento de mediación realizado en un Centro de Mediación se rige por las mismas reglas aplicables a la mediación por sorteo o por designación a propuesta de parte, a salvo la designación de mediador que se hará conforme a la reglamentación que se dicte.

Prescripción

Artículo 29: La mediación suspende el plazo de prescripción liberatoria.
a) En la mediación por acuerdo de partes, desde que convienen someter la controversia a mediación;
b) En la mediación por sorteo, desde la fecha de adjudicación del mediador por la autoridad judicial;
c) En la mediación por elección extrajudicial y en la realizada con intervención de un centro de mediación o Entidad Formadora, desde la fecha de notificación al requerido, por medio fehaciente ,de la lista de mediadores que proponga el requirente.
En los dos primeros supuestos, la suspensión opera contra todas las partes. En el caso del inciso c), únicamente contra aquél a quien se dirige la notificación.
Cuando la mediación concluya sin acuerdo, el plazo de prescripción se reanudará una vez cumplidos los veinte días de suscripta el acta de cierre del proceso de mediación.
Mediación familiar
Artículo 30.- La mediación familiar comprende las controversias patrimoniales o extrapatrimoniales originadas en las relaciones de familia o que involucren intereses de sus miembros o se relacionen con la subsistencia del vínculo matrimonial, a excepción de las excluidas por la ley.

Artículo 31.- Se encuentran comprendidos dentro del proceso de mediación familiar las controversias que versen sobre:
a) alimentos entre cónyuges o derivados del parentesco, salvo los provisorios que determina el artículo 375 del Código Civil;
b) tenencia de menores, salvo cuando su privación o modificación se funde en motivos graves que serán evaluados por el juez o éste disponga las medidas cautelares que estime pertinentes;
c) régimen de visitas de menores o incapaces, salvo que existan motivos graves y urgentes que impongan sin dilación la intervención judicial;
d) administración y enajenación de bienes sin divorcio en caso de controversia;
e) separación de bienes sin divorcio, en el supuesto del artículo 1294 del Código Civil ;
f) cuestiones patrimoniales derivadas del divorcio, separación de bienes y nulidad de matrimonio;
g) daños y perjuicios derivados de las relaciones de familia.
Autorizacion para salir del pais?
Cuando el juez haya tomado conocimiento de la controversia para el dictado de medidas que no admitan demora, una vez cumplidas, derivará la controversia a mediación.

Artículo 32.- Sin perjuicio de la exclusión del artículo 6º, inciso c), salvo que medie acuerdo de partes con carácter previo a la iniciación del juicio de divorcio o separación personal, las partes deberán comparecer a mediación con el fin de intentar un avenimiento o, en su caso, elegir el trámite a seguir, así como también los regímenes de alimentos, tenencia de hijos, régimen de visitas, bienes y otras cuestiones que se estimen relevantes para preservar en el futuros los vínculos familiares.

Artículo 33.- Si durante el proceso de mediación familiar el mediador tomase conocimiento de circunstancias que impliquen un grave riesgo para la integridad física o psíquica de las partes involucradas, suspenderá la mediación y, en caso de encontrarse afectados los intereses de menores o incapaces, las pondrá en conocimiento del Defensor de Menores que deba intervenir, a fin de que solicite las medidas pertinentes ante el Juez competente.

Artículo 34.- Si durante el trámite de un juicio de familia existiesen discrepancias que pudieren dar lugar a la promoción de acciones susceptibles de alterar la paz familiar, el juez podrá derivar a las partes a mediación, con el fin de que intenten una solución extrajudicial al conflicto.

Artículo 35.- La designación del mediador de familia recaerá en quienes se encuentren inscriptos en el Registro de Mediadores de Familia que organizará y administrará el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, dentro del Registro Nacional de Mediadores.

Artículo 36.- La reglamentación determinará los requisitos necesarios para la inscripción en el Registro creado por el artículo 35. Dichos requisitos incluirán la capacitación básica en mediación y los específicos que establezca la autoridad de aplicación.

Artículo 37.- En el Registro de Mediadores de Familia podrán inscribirse equipos multidisciplinarios, integrados por graduados en ciencias sociales que acrediten la formación a que se refiere el articulo 36, los que actuarán bajo la dirección y responsabilidad del mediador interviniente, con los recaudos que se establezcan en la pertinente reglamentación.

Artículo 38.- A propuesta del mediador o por acuerdo de partes, se podrá requerir la intervención de un comediador en la especialidad más apropiada, conforme a las circunstancias particulares del conflicto. El comediador colaborará en el curso de la mediación. Cuando su intervención se produjera por iniciativa del mediador, ella no podrá incidir en el monto de los honorarios que fije la reglamentación. Si la convocatoria del comediador se produjera por solicitud de ambas partes, ellas deberán soportar el mayor costo que su intervención irrogue.

De los Centros de Mediación y Entidades Formadoras
Centros de Mediación
Artículo 39.- Los organismos públicos u organizaciones no gubernamentales que tengan por objeto implementar, fomentar y difundir métodos participativos de solución de conflictos, podrán ser autorizados a realizar programas de asistencia gratuita y desarrollo de procesos de mediación destinados a personas de escasos recursos. La reglamentación establecerá los requisitos para la habilitación y el funcionamiento de esos Centros. Podrá establecerse un sistema de exención del pago de los aranceles establecidos para la realización de mediaciones.

Entidades Formadoras
Artículo 40.- Se consideran Entidades Formadoras a los fines de la presente Ley aquellas públicas o privadas, de composición unipersonal o pluripersonal, dedicadas, de manera total o parcial, a la formación y capacitación de mediadores y comediadores. También podrán implementar programas de asistencia y realización de mediaciones para personas de escasos recursos, en las condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 41.- Los Centros y Entidades previstos en los dos artículos anteriores deberán cumplir con los siguientes recaudos:

a) estar dirigidos e integrados por mediadores registrados;
b) encontrarse habilitados conforme a las disposiciones de esta Ley y las contenidas en el Decreto reglamentario;
c) realizar mediaciones gratuitas en el número que se fijará por el órgano de aplicación, en el caso de personas de escasos recursos. Semestralmente informarán el cumplimiento de este recaudo al órgano de aplicación.

Artículo 42.- Las mediaciones obligatorias prejudiciales o las derivadas por los jueces también podrán cumplirse ante un Centro de Mediación o ante una Entidad Formadora, mediante la intervención de mediadores que cuenten con una inscripción vigente en el Registro de Mediadores.

Esas mediaciones se realizarán con las salvedades siguientes:

a) las partes deberán contar con asistencia letrada ejercida por un abogado ajeno al Centro o Entidad ante el cual se desarrolle la mediación
b) el Centro o la Entidad asignará al mediador, conforme a su reglamento interno, que tendrá en cuenta las exigencias de esta Ley y de su decreto reglamentario. Ese reglamento interno deberá contar con la aprobación del órgano de aplicación;
c) las notificaciones a las partes deberán ser fehacientes.


Registro de Centros de Mediación y Entidades Formadoras

Artículo 43.- Créase el Registro de Centros de Mediación y Entidades Formadoras, cuya organización, actualización y administración será responsabilidad de la Dirección Nacional de Promoción de Métodos Participativos de Justicia dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.

El decreto reglamentario contemplará las normas a las que deberá ajustarse el funcionamiento del Registro y las condiciones que deberán cumplir los Centros y Entidades para ingresar en él.

Artículo 44.- Las mediaciones gratuitas prejudiciales podrán tener lugar en la oficina del mediador o efectuarse en Centros de Mediación o Entidades Formadoras. Se dejará constancia de las respectivas mediaciones en el legajo personal de los mediadores intervinientes , en la forma que establezca la reglamentación.

Procedimiento de la mediación

Artículo 45.- El procedimiento de la mediación, con las salvedades de esta ley, es privado e informal. Cualquier divergencia que se produzca entre los participantes será sometida al juez sorteado o al competente en razón de la materia.

El mediador tendrá amplia libertad para sesionar con las partes, en forma conjunta o separada.

Las partes deberán comparecer personalmente y no podrán hacerlo por apoderado, exceptuándose a las personas jurídicas y a las domiciliadas a más de ciento cincuenta kilómetros de la ciudad en la que se celebrarán las audiencias. El apoderado deberá contar con facultad de transigir en el asunto que se controvierta.

En caso de enfermedad previamente acreditada, el mediador dispondrá lo pertinente , con el fin de evitar que se frustre la mediación.

También podrá eximirse de comparecer personalmente a las personas que de acuerdo con las disposiciones procesales se encuentren autorizados a prestar declaración por oficio.
La asistencia letrada es obligatoria.

Artículo 46.- El plazo para realizar la mediación será de hasta sesenta días corridos a partir de la última notificación al requerido o al tercero. En el caso previsto en el artículo 8º, el plazo será de treinta días corridos. En ambos supuestos, el término podrá prorrogarse por acuerdo de partes.

Artículo 47.- Las partes podrán tomar contacto con el mediador designado antes de la fecha de la audiencia , con el objeto de facilitarla.

Artículo 48.- Cuando el desarrollo del proceso de mediación lo haga necesario podrá ser convocado un tercero.

Audiencias

Artículo 49.- El mediador, una vez designado, fijará la fecha de la primera audiencia a la que deberán comparecer las partes. Dicha audiencia deberá celebrarse dentro de los quince días de haberse notificado de su designación.(ojo si las notificacones en las de sorteo van por cedula)

Artículo 50.- La primera audiencia deberá ser notificada por el mediador por medio fehaciente o personal. La notificación deberá efectivizarse con una anticipación no menor a los tres días, salvo aceptación de las partes. También podrá efectuarse mediante cédula diligenciada ante la Oficina de Notificaciones del Poder Judicial de la Nación, la que deberá reunir los recaudos del artículo 339 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Si el requerido se domiciliase en extraña jurisdicción, la diligencia estará a cargo del letrado de la parte requirente y se ajustará a las normas procesales vigentes en materia de comunicaciones entre diversas jurisdicciones.

En el supuesto en que el requerido se domiciliase en otro país, se considerarán prorrogados los plazos durante el lapso que insuma el trámite de la notificación. A ese fin podrá librarse exhorto o, a criterio del mediador, utilizar un medio que se considere fehaciente en el lugar donde se domicilie el requerido.

El contenido de la cédula se establecerá reglamentariamente.

Artículo 51.- Dentro del plazo establecido para la mediación, el mediador podrá convocar a las partes a todas las audiencias que considere necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley.

Conclusión con acuerdo

Artículo 52.- Si hubiere acuerdo, se labrará acta en la que deberán constar sus términos, la que deberá ser firmada por el mediador y, en su caso, también por el comediador, las partes y los letrados intervinientes. El mediador retendrá en su poder uno de los ejemplares del acta y remitirá una copia certificada a la autoridad de aplicación.

En caso de incumplimiento del acuerdo, éste deberá ejecutarse ante el Juez designado en el sorteo o el que resulte competente, mediante el procedimiento de ejecución de sentencia regulado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Conclusión sin acuerdo

Artículo 53.- Si las partes no llegasen a un acuerdo o incompareciere una de ellas, fehacientemente citada, se labrará acta, suscripta por todos los comparecientes, cuya copia se entregará a las partes. En dicha acta se hará constar el resultado del procedimiento.

Si el requirente no asistiese a la primera audiencia con causa justificada, el mediador fijará una nueva audiencia.

En caso de falta de acuerdo, imposibilidad de notificación o inasistencia injustificada del requerido, el reclamante quedará habilitado para iniciar el proceso judicial, a cuyo fin acompañará la copia del acta con los recaudos establecidos.
La falta de acuerdo también habilita la vía judicial para la reconvención que pudiere interponer el requerido, cuando hubiese expresado su pretensión durante el procedimiento de mediación y así constare en el acta.

Artículo 54- El acuerdo instrumentado en acta suscripta por el mediador no requiere homologación judicial y será ejecutable mediante el procedimiento de ejecución de sentencia prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo en el supuesto en que se hayan controvertido derechos de menores o incapaces. En estos casos, el representante legal, con intervención del Ministerio Pupilar, deberá requerir dicha homologación al juez anteriormente sorteado o al que sea competente de acuerdo a la materia. Tales actuaciones se estarán exentas del pago de la tasa de justicia.

Artículo 55.- Cualquiera fuese el resultado de la mediación -sea por sorteo, designación por acuerdo de las partes o con la intervención de Centros de Mediación o Entidades, Formadoras- debe ser informado por el mediador al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos dentro del plazo de veinte días de concluido el trámite.
Dicha información podrá efectuarse por medios electrónicos, de acuerdo con los recaudos que establezca la reglamentación.

Una vez promovida la demanda, los jueces verificarán por vía informática, si la mediación fue comunicada . No darán curso a la demanda mientras no se cumpla con ese recaudo.

Artículo 56.- Si alguno de los actores o de los demandados no fue convocado a mediación o en el proceso se dispusiere la intervención de terceros interesados, el juez dispondrá la reapertura del trámite de mediación, el que se reanudará con la integración de la parte que no intervino en ella.

También la dispondrá si el demandado, que no pudo ser notificado del trámite de mediación, compareciese en el juicio a estar a derecho.

Del Registro de Mediadores

Artículo 57.- Los mediadores, comediadores, mediadores familiares, mediadores penales, Centros de Mediación y Entidades Formadoras se inscribirán en el Registro Nacional de Mediación, cuya constitución, actualización permanente y administración compete al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, de conformidad a lo que establece la presente Ley y la reglamentación que en su consecuencia se dicte.

Por vía reglamentaria se establecerán las causales de apercibimiento, suspensión y exclusión del Registro y el procedimiento para aplicar esas sanciones. También se determinarán los requisitos para ingresar en ese Registro, así como las inhabilidades e incompatibilidades para formar parte de él.

Del contralor del sistema

Artículo 58.- El Poder Ejecutivo Nacional incluirá en el Decreto reglamentario que se dicte las normas del régimen disciplinario aplicable a las personas y entidades inscriptas en los registros que se crean en la presente y el Código de Ética que por vía reglamentaria se sancione.

Artículo 59.- En forma anual el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos pondrá en conocimiento del Poder Legislativo y del Poder Judicial un informe acerca de las tareas cumplidas en el régimen de mediación.

Honorarios de la mediación

Principio general, la onerosidad

Artículo 60.- El mediador percibirá por su desempeño en la mediación una suma fija, cuyo monto y condiciones de pago se establecerán reglamentariamente por el Poder Ejecutivo Nacional, salvo acuerdo en contrario. En el caso de mediar acuerdo entre las partes, se establecerá cuál de ellas estará obligado al pago y las circunstancias y modalidades de éste, con la conformidad del mediador.

Excepción

Artículo 61.- Quien se encuentre en la necesidad de litigar y solo contase con recursos de subsistencia, en el caso de que acreditare esta circunstancia en la forma y el modo que establezca la reglamentación, será autorizado por la oficina administrativa que corresponda a recurrir a la mediación gratuita, que se llevará a cabo ante los Centros de Mediación y Entidades Formadoras o ante mediadores matriculados.


Artículo 62.-Todos los mediadores inscriptos deberán cumplir anualmente, al menos con dos mediaciones prejudiciales o por derivación judicial, que se les asignará por sorteo y hasta que se complete la lista , a fin de proporcionar el servicio a quienes acrediten carecer de los mínimos recursos económicos y deban accede a la justicia para la defensa de sus derechos.


Artículo 63.- La remuneración de los abogados de las partes se regirá de acuerdo con lo establecido por la Ley de Aranceles de Abogados y Procuradores y las pautas del artículo 1627 del Código Civil.

Del Fondo de Financiamiento

Artículo 64.- El Fondo de Financiamiento solventará:

a) las erogaciones que irrogue el funcionamiento del sistema de Mediación, conforme lo establezca la reglamentación.
b) El adelanto de honorarios básicos que determine la reglamentación.

Artículo 65.- El Fondo de Financiamiento se integrará con los siguientes recursos:

a) las sumas previstas en las partidas del Presupuesto Nacional;
b) las donaciones, legados y toda otra disposición a título gratuito hecha en beneficio del Fondo;
c) los aranceles administrativos que se establezcan reglamentariamente por los servicios que se presten en virtud de esta Ley y las normas reglamentarias que se dicten en su consecuencia;
d) los fondos que se aportan en virtud de los convenios que se dicten con los Entes Cooperadores que determine el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en el marco de lo establecido en las Leyes n° 23.283 y n°23.412.;
e) los importes que se recauden como consecuencia de la ejecución de multas que pudiera establecer la autoridad de aplicación.

Artículo 66.- La administración del Fondo de Financiamiento estará a cargo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en los términos que surjan de la reglamentación que se dicte.

Modificaciones al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

Artículo 67.- Agrégase al segundo párrafo del artículo 34, inciso 1) del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el siguiente:

"En el acto de la audiencia, o cuando lo considere pertinente, si las circunstancias lo justifican, podrá derivar a las partes a mediación, la que se regirá por el procedimiento establecido en la ley"
El trámite del expediente quedará suspendido, salvo acuerdo en contrario, durante el plazo de treinta días contados a partir de la notificación al mediador o a impulso de cualquiera de las partes, y se reanudará una vez vencido, también a pedido de parte, mediante auto que se notificará personalmente o por cédula.

Artículo 68.- Agrégase al artículo 360, inciso 1) del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el siguiente texto:

"Invitará a las partes a una conciliación o a buscar otras vías de solución, que acordarán en la audiencia. El juez podrá, si la naturaleza y el estado del conflicto lo justifica , invitar a las partes a mediación. En este supuesto, se suspenderá el procedimiento por un breve lapso, vencido el cual cualquiera de ellas podrá solicitar que se reanude, lo que dispondrá el juez sin sustanciación, mediante auto que se notificará a la contraria".

Artículo 69.- Sustitúyese el artículo 207 del Código Procesal ivil y Comercial de la Nación, por el siguiente texto:

"Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubiesen ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda o, en su caso, no se iniciare el procedimiento de la mediación, dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso. En este último caso, el plazo se reiniciará una vez vencidos los veinte días de la fecha en que el mediador expida el acta con la constancia de que no se llegó a acuerdo alguno o que la mediación no pudo efectuarse por alguna de las causales autorizadas.

"Las costas y los daños y perjuicios causados estarán a cargo de quien hubiere obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurriesen los requisitos para su procedencia".

Artículo 70.- Modifícase el artículo 644 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 639 no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de los cinco días, contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará pagar por mes anticipado, desde la fecha de la interposición de la mediación.

"Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas."

Artículo 71.- Se autoriza al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a suscribir convenios con las provincias o con los organismos o entidades provinciales con el fin de habilitar a los mediadores matriculados en ellas, siempre que cumplan con los requisitos que exija esta Ley o la de las respectivas jurisdicciones.

Disposiciones transitorias

Artículo 72.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, deróganse las Leyes Nº 24.573 y 25.247 y cualquier otra norma que se oponga a la presente.

Esta Ley comenzará a aplicarse a partir de los treinta días de su publicación en el "Boletín Oficial".

Artículo 73.- El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos adoptará las medidas conducentes a implantar la mediación en la Justicia Federal en todo el ámbito del territorio nacional. Para ello, tomará en cuenta la situación particular en que se encuentre cada jurisdicción, y atenderá en especial al volumen de causas y a las materias que predominen en ellas.

Artículo 74.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.



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