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ANTEPROYECTO DE LEY DE MEDIACIÓN
Disposiciones generales
Artículo 1º.- La mediación previa realizada
en los términos de la presente Ley, constituye requisito
de habilitación de la instancia judicial.
Artículo 2º.- Al promoverse la demanda deberá
acompañarse acta expedida y firmada por el mediador
registrado que intervino
Las aseveraciones formuladas por el mediador interviniente
hacen fe sobre el resultado de la mediación, con los
recaudos establecidos en el artículo 3º.
Artículo 3º.- La validez del acta que habilite
la instancia judicial exige las siguientes constancias:
(a) identificación de los involucrados en la controversia;
(b) inexistencia de acuerdo;
(c) incomparecencia del requerido notificado en forma fehaciente
o, en su caso, imposibilidad de notificarlo en el domicilio
denunciado;
(d) certificación ¿?de la firma del mediador
interviniente en los términos que establezca la reglamentación.
Artículo 4º.- Se producirá la caducidad
de la instancia de la mediación cuando no se inicie
el proceso judicial dentro del año de la fecha en que
se expidió el acta de cierre.
Ámbito de aplicación
Casos incluidos
Artículo 5º.- Quedan comprendidos dentro del régimen
de la presente Ley, con la salvedad de los supuestos excluidos,
las controversias patrimoniales y familiares y las establecidas
en el artículo 7°.
Casos excluidos
Artículo 6º.- El procedimiento de la mediación
prejudicial obligatoria no será aplicable en los siguientes
casos:
a) conflictos en los que se encuentren involucrados derechos
no disponibles por los particulares;
b) acciones penales;
c) acciones de separación personal y divorcio vincular,
nulidad de matrimonio, filiación, patria potestad y
adopción;
d) causas en las que el Estado Nacional, las provincias, los
municipios o la ciudad Autónoma de Buenos Aires o sus
entidades descentralizadas sean parte, salvo en el caso que
medie autorización expresa y no se trate de ninguno
de los supuestos a que se refiere el artículo 841 del
Código Civil;
e) procesos de inhabilitación, de declaración
de incapacidad y de rehabilitación;
f) amparos, habeas corpus e interdictos;
g) medidas cautelares;
h) diligencias preliminares y prueba anticipada;
i) juicios sucesorios, salvo cuando se susciten conflictos
entre los herederos, ajenos a su trámite y que lleve
al ejercicio de una acción para definirlo;
j) concursos preventivos y quiebras;
k) juicios voluntarios, salvo que se susciten conflictos entre
los involucrados que deban resolverse mediante el ejercicio
de una acción judicial;
l) convocatoria a asamblea de copropietarios prevista por
el artículo 10 de la Ley Nº 13.512;
m) conflictos laborales.
La presente exclusión no impide que las partes participen
voluntariamente de un proceso de mediación
Artículo 7º.- En los casos previstos por el artículo
6º, inciso b), el tribunal penal, cuando lo estimara
conveniente, podrá derivar a mediación la pretensión
indemnizatoria del daño causado a la víctima,
sus causahabientes o terceros, a fin de propiciar un acuerdo
vinculado al resarcimiento y el logro de la solución
del conflicto entre las partes (la readaptación del
victimario). En tal caso, dispondrá las medidas pertinentes
y fijará las modalidades en que se llevará a
cabo la mediación.
La reglamentación determinará los requisitos
necesarios para la inscripción en el Registro creado
por el artículo 35, los que incluirán además
de la capacitación básica en mediación
los conocimientos específicos que se establezcan.
Opción
Artículo 8º.- En los procesos de ejecución,
juicios de desalojo e interdictos, la mediación será
optativa para el reclamante, sin que el requerido pueda cuestionar
la vía.
Principios que rigen la mediación
Artículo 9º.- El procedimiento de la mediación
se ajustará a los siguientes principios:
a) imparcialidad del mediador en relación a los intereses
de las partes intervinientes en el proceso;
b) confidencialidad respecto de la información que
de las partes, sus asesores letrados u otros participantes,
llegue a su conocimiento como consecuencia del proceso de
mediación;
c) promoción de la comunicación directa entre
las partes en miras a la búsqueda creativa y cooperativa
de la solución del conflicto;
d) consentimiento informado, de modo que el acuerdo sea el
producto de una ponderada reflexión, cuyo alcance pueda
ser comprendido, evaluado y aceptado por las partes;
e) celeridad en función del avance de las negociaciones
y cumplimiento, de haberse establecido, del término
fijado.
Artículo 10.- En la primera audiencia, las partes
serán informadas de la finalidad del procedimiento
y de los principios que lo rigen.
Artículo 11.- No se admitirá la presencia de
terceros ajenos al proceso de mediación sin la conformidad
expresa de las partes.
Confidencialidad. Alcances
Artículo 12.- La confidencialidad también comprende
el contenido de la totalidad de la documentación que
se despliegue durante el proceso(los papeles y demás
elementos de trabajo que las partes hayan confeccionado o
evalúen a los fines de la mediación.)
Artículo 13.- La confidencialidad rige en todos los
casos, aún en ausencia de acuerdo expreso.
Artículo 14.- La obligación de confidencialidad
cesa en los siguientes casos:
a) por dispensa expresa de todas las partes intervinientes;
b) para evitar la comisión de un delito o, si éste
se está cometiendo, impedir que continúe o con
el fin de proteger a personas o bienes en peligro;
c) en el caso de un delito cometido con anterioridad, para
evitar que se condene a un inocente;
d) para proteger la integridad física y psíquica
de un menor o incapaz.
El mediador. Requisitos y límites de su actuación
Artículo 15.- Las mediaciones obligatorias prejudiciales
serán efectuadas por mediadores que reúnan los
siguientes requisitos:
a) título de abogado con tres años de antigüedad;
b) acreditar la capacitación que exija la reglamentación;
c) aprobar un examen de idoneidad;
d) contar con una inscripción vigente en el Registro
Nacional de Mediación;
e) cumplir con las demás exigencias que se establezcan
reglamentariamente.
Artículo 16.- Los mediadores podrán actuar en
conjunto con comediadores. Estos deberán reunir, además
de los requisitos establecidos en el artículo 15 incisos
b) a e), formación profesional en disciplinas afines
con el conflicto que sea materia de la mediación. Están
sujetos a las disposiciones de esta Ley y a las que reglamentariamente
se dicten.
Artículo 17.- Con la conformidad de las partes y a
los fines de facilitar la solución extrajudicial de
la controversia, el mediador podrá convocar a uno o
más peritos a fin de que aporten sus conocimientos
técnicos en determinada materia, ciencia, arte o técnica,
sin que sus conclusiones -salvo acuerdo de partes- puedan
hacerse valer en juicio. El pago de los honorarios se establecerá
de común acuerdo. En caso de no alcanzarse dicho acuerdo,
cada una de ellas lo soportará en proporción
a su interés.
Artículo 18.- El mediador se abstendrá de promover
acuerdos o intervenir en ellos cuando violen normas jurídicas
imperativas, o sean contrarios a la moral o las buenas costumbres.
Deberá ceñir su conducta a los principios éticos
de la abogacía o de la profesión que desempeñe
el comediador. El Poder Ejecutivo Nacional dictará
el Código de Ética al que ajustará su
proceder.
De las causales de recusación y excusación del
mediador. Inhabilidades
Artículo 19.- El mediador deberá excusarse,
bajo pena de inhabilitación, en todos los casos previstos
por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
para la excusación de los jueces.
También podrá excusarse durante el curso de
la mediación, cuando advierta la existencia de causas
graves que puedan incidir en su imparcialidad.
Las partes podrán recusar con causa a los mediadores
en los mismos supuestos mencionados en el primer párrafo
de este artículo dentro de los cinco días de
conocida la designación. En este caso, se practicará
inmediatamente nuevo sorteo. En la hipótesis de las
mediaciones por elección, el recusado será reemplazado
por quien le siga en el orden de la propuesta. Si el mediador
no aceptara la recusación, la cuestión será
decidida judicialmente.
Artículo 20.- El mediador no podrá asesorar
ni patrocinar a ninguna de las partes intervinientes en la
mediación durante el lapso de un año desde la
fecha de su baja en el Registro de Mediadores. La prohibición
es absoluta en relación al conflicto en que intervino
como mediador. El Poder Ejecutivo podrá establecer
por vía reglamentaria otras inhabilidades e incompatibilidades
para el ejercicio de la mediación.
Artículo 21.- En caso de incumplimiento o falta grave
respecto de las obligaciones establecidas por esta Ley o el
Decreto reglamentario, el mediador será pasible de
apercibimiento, suspensión o separación del
Registro y, según la gravedad de la falta, de acuerdo
con el procedimiento que se establecerá por vía
reglamentaria. Dichas sanciones, en su caso, podrán
hacerse extensivas al comediador. Se garantizará el
derecho de defensa del mediador imputado.
De la designación del mediador
Artículo 22.- La designación del mediador podrá
efectuarse:
a) por acuerdo de partes, en cuyo caso ambas lo eligen por
convenio antes o después de suscitado el conflicto;
b) por sorteo, cuando el reclamante formalice el requerimiento
ante la Mesa de Entradas del fuero ante el cual correspondería
promover la demanda y con los requisitos que establezca la
autoridad judicial;
c) por elección privada, a propuesta del requirente,
de acuerdo a los recaudos que establece esta ley ;
d) por derivación judicial, durante la tramitación
del proceso, si el tribunal lo estimara conveniente;
e) por presentación ante un Centro de Mediación
o Entidad Formadora.
Designación por sorteo
Artículo 23.- El reclamante formalizará el alcance
de su pretensión ante la mesa general de entradas del
fuero que corresponda, mediante la presentación de
un formulario cuyos requisitos se establecerán reglamentariamente.
La mesa de entradas sorteará al mediador que intervendrá
en el reclamo y asignará el Juzgado que eventualmente
entenderá en la causa.
Artículo 24.- El presentante entregará al mediador
sorteado el formulario debidamente intervenido por la mesa
general de entradas en el término de cinco días
hábiles.
Designación a propuesta o por elección del
requirente.
Artículo 25.- La designación del mediador a
propuesta o por elección del requirente se configura
cuando éste o el mediador propuesto, propone al requerido
un listado no menor a cuatro (4) mediadores, con indicación
de domicilio y teléfono, a los fines de llevar a cabo
la mediación. Dentro de los cinco días de notificado
éste último, podrá elegir a uno de ellos
y comunicarlo al requirente, como así también
indicará el domicilio que constituya a los fines de
la mediación. En tal caso el mediador elegido tendrá
a su cargo la mediación. Si hubiere más de un
requerido, éstos deberán -de común acuerdo-
unificar la elección.
La falta de acuerdo entre los requeridos, la negativa a elegir,
el silencio o la imposibilidad de notificar en el domicilio
denunciado por el requirente, importará la designación
del mediador que figure en primer lugar en la lista.
La propuesta del requirente deberá incluir en su texto
la transcripción de este artículo.
Designación por derivación judicial
Artículo 26.- También podrá recurrirse
al procedimiento de mediación, una vez iniciado el
proceso judicial, por derivación del tribunal, si éste
lo estimara conveniente.
Esta mediación se cumplirá por mediadores inscriptos
en el Registro Nacional de Mediación mediante el procedimiento
y los recaudos que establezca el Poder Judicial de la Nación.
Artículo 27-El trámite del expediente judicial
quedará suspendido, salvo acuerdo en contrario, por
el término de treinta días, contados a partir
de la notificación del mediador a impulso de cualquiera
de las partes, y se reanudará una vez vencido, también
a pedido de cualquiera de las partes, mediante auto que se
notificará personalmente o por cédula.
Designación mediante presentación ante un Centro
de Mediación
Artículo 28- Asimismo podrá requerirse el servicio
de mediación prejudicial en los Centros de Mediación
que funcionen de acuerdo con las normas reglamentarias que
dicte el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El procedimiento
de mediación realizado en un Centro de Mediación
se rige por las mismas reglas aplicables a la mediación
por sorteo o por designación a propuesta de parte,
a salvo la designación de mediador que se hará
conforme a la reglamentación que se dicte.
Prescripción
Artículo 29: La mediación suspende el plazo
de prescripción liberatoria.
a) En la mediación por acuerdo de partes, desde que
convienen someter la controversia a mediación;
b) En la mediación por sorteo, desde la fecha de adjudicación
del mediador por la autoridad judicial;
c) En la mediación por elección extrajudicial
y en la realizada con intervención de un centro de
mediación o Entidad Formadora, desde la fecha de notificación
al requerido, por medio fehaciente ,de la lista de mediadores
que proponga el requirente.
En los dos primeros supuestos, la suspensión opera
contra todas las partes. En el caso del inciso c), únicamente
contra aquél a quien se dirige la notificación.
Cuando la mediación concluya sin acuerdo, el plazo
de prescripción se reanudará una vez cumplidos
los veinte días de suscripta el acta de cierre del
proceso de mediación.
Mediación familiar
Artículo 30.- La mediación familiar comprende
las controversias patrimoniales o extrapatrimoniales originadas
en las relaciones de familia o que involucren intereses de
sus miembros o se relacionen con la subsistencia del vínculo
matrimonial, a excepción de las excluidas por la ley.
Artículo 31.- Se encuentran comprendidos dentro del
proceso de mediación familiar las controversias que
versen sobre:
a) alimentos entre cónyuges o derivados del parentesco,
salvo los provisorios que determina el artículo 375
del Código Civil;
b) tenencia de menores, salvo cuando su privación o
modificación se funde en motivos graves que serán
evaluados por el juez o éste disponga las medidas cautelares
que estime pertinentes;
c) régimen de visitas de menores o incapaces, salvo
que existan motivos graves y urgentes que impongan sin dilación
la intervención judicial;
d) administración y enajenación de bienes sin
divorcio en caso de controversia;
e) separación de bienes sin divorcio, en el supuesto
del artículo 1294 del Código Civil ;
f) cuestiones patrimoniales derivadas del divorcio, separación
de bienes y nulidad de matrimonio;
g) daños y perjuicios derivados de las relaciones de
familia.
Autorizacion para salir del pais?
Cuando el juez haya tomado conocimiento de la controversia
para el dictado de medidas que no admitan demora, una vez
cumplidas, derivará la controversia a mediación.
Artículo 32.- Sin perjuicio de la exclusión
del artículo 6º, inciso c), salvo que medie acuerdo
de partes con carácter previo a la iniciación
del juicio de divorcio o separación personal, las partes
deberán comparecer a mediación con el fin de
intentar un avenimiento o, en su caso, elegir el trámite
a seguir, así como también los regímenes
de alimentos, tenencia de hijos, régimen de visitas,
bienes y otras cuestiones que se estimen relevantes para preservar
en el futuros los vínculos familiares.
Artículo 33.- Si durante el proceso de mediación
familiar el mediador tomase conocimiento de circunstancias
que impliquen un grave riesgo para la integridad física
o psíquica de las partes involucradas, suspenderá
la mediación y, en caso de encontrarse afectados los
intereses de menores o incapaces, las pondrá en conocimiento
del Defensor de Menores que deba intervenir, a fin de que
solicite las medidas pertinentes ante el Juez competente.
Artículo 34.- Si durante el trámite de un juicio
de familia existiesen discrepancias que pudieren dar lugar
a la promoción de acciones susceptibles de alterar
la paz familiar, el juez podrá derivar a las partes
a mediación, con el fin de que intenten una solución
extrajudicial al conflicto.
Artículo 35.- La designación del mediador de
familia recaerá en quienes se encuentren inscriptos
en el Registro de Mediadores de Familia que organizará
y administrará el Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos, dentro del Registro Nacional de Mediadores.
Artículo 36.- La reglamentación determinará
los requisitos necesarios para la inscripción en el
Registro creado por el artículo 35. Dichos requisitos
incluirán la capacitación básica en mediación
y los específicos que establezca la autoridad de aplicación.
Artículo 37.- En el Registro de Mediadores de Familia
podrán inscribirse equipos multidisciplinarios, integrados
por graduados en ciencias sociales que acrediten la formación
a que se refiere el articulo 36, los que actuarán bajo
la dirección y responsabilidad del mediador interviniente,
con los recaudos que se establezcan en la pertinente reglamentación.
Artículo 38.- A propuesta del mediador o por acuerdo
de partes, se podrá requerir la intervención
de un comediador en la especialidad más apropiada,
conforme a las circunstancias particulares del conflicto.
El comediador colaborará en el curso de la mediación.
Cuando su intervención se produjera por iniciativa
del mediador, ella no podrá incidir en el monto de
los honorarios que fije la reglamentación. Si la convocatoria
del comediador se produjera por solicitud de ambas partes,
ellas deberán soportar el mayor costo que su intervención
irrogue.
De los Centros de Mediación y Entidades Formadoras
Centros de Mediación
Artículo 39.- Los organismos públicos u organizaciones
no gubernamentales que tengan por objeto implementar, fomentar
y difundir métodos participativos de solución
de conflictos, podrán ser autorizados a realizar programas
de asistencia gratuita y desarrollo de procesos de mediación
destinados a personas de escasos recursos. La reglamentación
establecerá los requisitos para la habilitación
y el funcionamiento de esos Centros. Podrá establecerse
un sistema de exención del pago de los aranceles establecidos
para la realización de mediaciones.
Entidades Formadoras
Artículo 40.- Se consideran Entidades Formadoras a
los fines de la presente Ley aquellas públicas o privadas,
de composición unipersonal o pluripersonal, dedicadas,
de manera total o parcial, a la formación y capacitación
de mediadores y comediadores. También podrán
implementar programas de asistencia y realización de
mediaciones para personas de escasos recursos, en las condiciones
que establezca la reglamentación.
Artículo 41.- Los Centros y Entidades previstos en
los dos artículos anteriores deberán cumplir
con los siguientes recaudos:
a) estar dirigidos e integrados por mediadores registrados;
b) encontrarse habilitados conforme a las disposiciones de
esta Ley y las contenidas en el Decreto reglamentario;
c) realizar mediaciones gratuitas en el número que
se fijará por el órgano de aplicación,
en el caso de personas de escasos recursos. Semestralmente
informarán el cumplimiento de este recaudo al órgano
de aplicación.
Artículo 42.- Las mediaciones obligatorias prejudiciales
o las derivadas por los jueces también podrán
cumplirse ante un Centro de Mediación o ante una Entidad
Formadora, mediante la intervención de mediadores que
cuenten con una inscripción vigente en el Registro
de Mediadores.
Esas mediaciones se realizarán con las salvedades
siguientes:
a) las partes deberán contar con asistencia letrada
ejercida por un abogado ajeno al Centro o Entidad ante el
cual se desarrolle la mediación
b) el Centro o la Entidad asignará al mediador, conforme
a su reglamento interno, que tendrá en cuenta las exigencias
de esta Ley y de su decreto reglamentario. Ese reglamento
interno deberá contar con la aprobación del
órgano de aplicación;
c) las notificaciones a las partes deberán ser fehacientes.
Registro de Centros de Mediación y Entidades Formadoras
Artículo 43.- Créase el Registro de Centros
de Mediación y Entidades Formadoras, cuya organización,
actualización y administración será responsabilidad
de la Dirección Nacional de Promoción de Métodos
Participativos de Justicia dependiente del Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos de la Nación.
El decreto reglamentario contemplará las normas a
las que deberá ajustarse el funcionamiento del Registro
y las condiciones que deberán cumplir los Centros y
Entidades para ingresar en él.
Artículo 44.- Las mediaciones gratuitas prejudiciales
podrán tener lugar en la oficina del mediador o efectuarse
en Centros de Mediación o Entidades Formadoras. Se
dejará constancia de las respectivas mediaciones en
el legajo personal de los mediadores intervinientes , en la
forma que establezca la reglamentación.
Procedimiento de la mediación
Artículo 45.- El procedimiento de la mediación,
con las salvedades de esta ley, es privado e informal. Cualquier
divergencia que se produzca entre los participantes será
sometida al juez sorteado o al competente en razón
de la materia.
El mediador tendrá amplia libertad para sesionar
con las partes, en forma conjunta o separada.
Las partes deberán comparecer personalmente y no
podrán hacerlo por apoderado, exceptuándose
a las personas jurídicas y a las domiciliadas a más
de ciento cincuenta kilómetros de la ciudad en la que
se celebrarán las audiencias. El apoderado deberá
contar con facultad de transigir en el asunto que se controvierta.
En caso de enfermedad previamente acreditada, el mediador
dispondrá lo pertinente , con el fin de evitar que
se frustre la mediación.
También podrá eximirse de comparecer personalmente
a las personas que de acuerdo con las disposiciones procesales
se encuentren autorizados a prestar declaración por
oficio.
La asistencia letrada es obligatoria.
Artículo 46.- El plazo para realizar la mediación
será de hasta sesenta días corridos a partir
de la última notificación al requerido o al
tercero. En el caso previsto en el artículo 8º,
el plazo será de treinta días corridos. En ambos
supuestos, el término podrá prorrogarse por
acuerdo de partes.
Artículo 47.- Las partes podrán tomar contacto
con el mediador designado antes de la fecha de la audiencia
, con el objeto de facilitarla.
Artículo 48.- Cuando el desarrollo del proceso de
mediación lo haga necesario podrá ser convocado
un tercero.
Audiencias
Artículo 49.- El mediador, una vez designado, fijará
la fecha de la primera audiencia a la que deberán comparecer
las partes. Dicha audiencia deberá celebrarse dentro
de los quince días de haberse notificado de su designación.(ojo
si las notificacones en las de sorteo van por cedula)
Artículo 50.- La primera audiencia deberá ser
notificada por el mediador por medio fehaciente o personal.
La notificación deberá efectivizarse con una
anticipación no menor a los tres días, salvo
aceptación de las partes. También podrá
efectuarse mediante cédula diligenciada ante la Oficina
de Notificaciones del Poder Judicial de la Nación,
la que deberá reunir los recaudos del artículo
339 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Si el requerido se domiciliase en extraña jurisdicción,
la diligencia estará a cargo del letrado de la parte
requirente y se ajustará a las normas procesales vigentes
en materia de comunicaciones entre diversas jurisdicciones.
En el supuesto en que el requerido se domiciliase en otro
país, se considerarán prorrogados los plazos
durante el lapso que insuma el trámite de la notificación.
A ese fin podrá librarse exhorto o, a criterio del
mediador, utilizar un medio que se considere fehaciente en
el lugar donde se domicilie el requerido.
El contenido de la cédula se establecerá reglamentariamente.
Artículo 51.- Dentro del plazo establecido para la
mediación, el mediador podrá convocar a las
partes a todas las audiencias que considere necesarias para
el cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley.
Conclusión con acuerdo
Artículo 52.- Si hubiere acuerdo, se labrará
acta en la que deberán constar sus términos,
la que deberá ser firmada por el mediador y, en su
caso, también por el comediador, las partes y los letrados
intervinientes. El mediador retendrá en su poder uno
de los ejemplares del acta y remitirá una copia certificada
a la autoridad de aplicación.
En caso de incumplimiento del acuerdo, éste deberá
ejecutarse ante el Juez designado en el sorteo o el que resulte
competente, mediante el procedimiento de ejecución
de sentencia regulado en el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
Conclusión sin acuerdo
Artículo 53.- Si las partes no llegasen a un acuerdo
o incompareciere una de ellas, fehacientemente citada, se
labrará acta, suscripta por todos los comparecientes,
cuya copia se entregará a las partes. En dicha acta
se hará constar el resultado del procedimiento.
Si el requirente no asistiese a la primera audiencia con
causa justificada, el mediador fijará una nueva audiencia.
En caso de falta de acuerdo, imposibilidad de notificación
o inasistencia injustificada del requerido, el reclamante
quedará habilitado para iniciar el proceso judicial,
a cuyo fin acompañará la copia del acta con
los recaudos establecidos.
La falta de acuerdo también habilita la vía
judicial para la reconvención que pudiere interponer
el requerido, cuando hubiese expresado su pretensión
durante el procedimiento de mediación y así
constare en el acta.
Artículo 54- El acuerdo instrumentado en acta suscripta
por el mediador no requiere homologación judicial y
será ejecutable mediante el procedimiento de ejecución
de sentencia prevista en el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, salvo en el supuesto en que
se hayan controvertido derechos de menores o incapaces. En
estos casos, el representante legal, con intervención
del Ministerio Pupilar, deberá requerir dicha homologación
al juez anteriormente sorteado o al que sea competente de
acuerdo a la materia. Tales actuaciones se estarán
exentas del pago de la tasa de justicia.
Artículo 55.- Cualquiera fuese el resultado de la
mediación -sea por sorteo, designación por acuerdo
de las partes o con la intervención de Centros de Mediación
o Entidades, Formadoras- debe ser informado por el mediador
al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos dentro del plazo
de veinte días de concluido el trámite.
Dicha información podrá efectuarse por medios
electrónicos, de acuerdo con los recaudos que establezca
la reglamentación.
Una vez promovida la demanda, los jueces verificarán
por vía informática, si la mediación
fue comunicada . No darán curso a la demanda mientras
no se cumpla con ese recaudo.
Artículo 56.- Si alguno de los actores o de los demandados
no fue convocado a mediación o en el proceso se dispusiere
la intervención de terceros interesados, el juez dispondrá
la reapertura del trámite de mediación, el que
se reanudará con la integración de la parte
que no intervino en ella.
También la dispondrá si el demandado, que
no pudo ser notificado del trámite de mediación,
compareciese en el juicio a estar a derecho.
Del Registro de Mediadores
Artículo 57.- Los mediadores, comediadores, mediadores
familiares, mediadores penales, Centros de Mediación
y Entidades Formadoras se inscribirán en el Registro
Nacional de Mediación, cuya constitución, actualización
permanente y administración compete al Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos de la Nación, de conformidad
a lo que establece la presente Ley y la reglamentación
que en su consecuencia se dicte.
Por vía reglamentaria se establecerán las
causales de apercibimiento, suspensión y exclusión
del Registro y el procedimiento para aplicar esas sanciones.
También se determinarán los requisitos para
ingresar en ese Registro, así como las inhabilidades
e incompatibilidades para formar parte de él.
Del contralor del sistema
Artículo 58.- El Poder Ejecutivo Nacional incluirá
en el Decreto reglamentario que se dicte las normas del régimen
disciplinario aplicable a las personas y entidades inscriptas
en los registros que se crean en la presente y el Código
de Ética que por vía reglamentaria se sancione.
Artículo 59.- En forma anual el Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos pondrá en conocimiento del Poder
Legislativo y del Poder Judicial un informe acerca de las
tareas cumplidas en el régimen de mediación.
Honorarios de la mediación
Principio general, la onerosidad
Artículo 60.- El mediador percibirá por su
desempeño en la mediación una suma fija, cuyo
monto y condiciones de pago se establecerán reglamentariamente
por el Poder Ejecutivo Nacional, salvo acuerdo en contrario.
En el caso de mediar acuerdo entre las partes, se establecerá
cuál de ellas estará obligado al pago y las
circunstancias y modalidades de éste, con la conformidad
del mediador.
Excepción
Artículo 61.- Quien se encuentre en la necesidad de
litigar y solo contase con recursos de subsistencia, en el
caso de que acreditare esta circunstancia en la forma y el
modo que establezca la reglamentación, será
autorizado por la oficina administrativa que corresponda a
recurrir a la mediación gratuita, que se llevará
a cabo ante los Centros de Mediación y Entidades Formadoras
o ante mediadores matriculados.
Artículo 62.-Todos los mediadores inscriptos deberán
cumplir anualmente, al menos con dos mediaciones prejudiciales
o por derivación judicial, que se les asignará
por sorteo y hasta que se complete la lista , a fin de proporcionar
el servicio a quienes acrediten carecer de los mínimos
recursos económicos y deban accede a la justicia para
la defensa de sus derechos.
Artículo 63.- La remuneración de los abogados
de las partes se regirá de acuerdo con lo establecido
por la Ley de Aranceles de Abogados y Procuradores y las pautas
del artículo 1627 del Código Civil.
Del Fondo de Financiamiento
Artículo 64.- El Fondo de Financiamiento solventará:
a) las erogaciones que irrogue el funcionamiento del sistema
de Mediación, conforme lo establezca la reglamentación.
b) El adelanto de honorarios básicos que determine
la reglamentación.
Artículo 65.- El Fondo de Financiamiento se integrará
con los siguientes recursos:
a) las sumas previstas en las partidas del Presupuesto Nacional;
b) las donaciones, legados y toda otra disposición
a título gratuito hecha en beneficio del Fondo;
c) los aranceles administrativos que se establezcan reglamentariamente
por los servicios que se presten en virtud de esta Ley y las
normas reglamentarias que se dicten en su consecuencia;
d) los fondos que se aportan en virtud de los convenios que
se dicten con los Entes Cooperadores que determine el Ministerio
de Justicia y Derechos Humanos, en el marco de lo establecido
en las Leyes n° 23.283 y n°23.412.;
e) los importes que se recauden como consecuencia de la ejecución
de multas que pudiera establecer la autoridad de aplicación.
Artículo 66.- La administración del Fondo de
Financiamiento estará a cargo del Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos, en los términos que surjan de la
reglamentación que se dicte.
Modificaciones al Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación
Artículo 67.- Agrégase al segundo párrafo
del artículo 34, inciso 1) del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación el siguiente:
"En el acto de la audiencia, o cuando lo considere
pertinente, si las circunstancias lo justifican, podrá
derivar a las partes a mediación, la que se regirá
por el procedimiento establecido en la ley"
El trámite del expediente quedará suspendido,
salvo acuerdo en contrario, durante el plazo de treinta días
contados a partir de la notificación al mediador o
a impulso de cualquiera de las partes, y se reanudará
una vez vencido, también a pedido de parte, mediante
auto que se notificará personalmente o por cédula.
Artículo 68.- Agrégase al artículo 360,
inciso 1) del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación, el siguiente texto:
"Invitará a las partes a una conciliación
o a buscar otras vías de solución, que acordarán
en la audiencia. El juez podrá, si la naturaleza y
el estado del conflicto lo justifica , invitar a las partes
a mediación. En este supuesto, se suspenderá
el procedimiento por un breve lapso, vencido el cual cualquiera
de ellas podrá solicitar que se reanude, lo que dispondrá
el juez sin sustanciación, mediante auto que se notificará
a la contraria".
Artículo 69.- Sustitúyese el artículo
207 del Código Procesal ivil y Comercial de la Nación,
por el siguiente texto:
"Se producirá la caducidad de pleno derecho
de las medidas cautelares que se hubiesen ordenado y hecho
efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación
exigible no se interpusiere la demanda o, en su caso, no se
iniciare el procedimiento de la mediación, dentro de
los diez días siguientes al de su traba, aunque la
otra parte hubiese deducido recurso. En este último
caso, el plazo se reiniciará una vez vencidos los veinte
días de la fecha en que el mediador expida el acta
con la constancia de que no se llegó a acuerdo alguno
o que la mediación no pudo efectuarse por alguna de
las causales autorizadas.
"Las costas y los daños y perjuicios causados
estarán a cargo de quien hubiere obtenido la medida,
y ésta no podrá proponerse nuevamente por la
misma causa y como previa a la promoción del proceso;
una vez iniciado éste, podrá ser nuevamente
requerida si concurriesen los requisitos para su procedencia".
Artículo 70.- Modifícase el artículo
644 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Cuando en la oportunidad prevista en el artículo
639 no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad
de petición de parte, deberá dictar sentencia
dentro de los cinco días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida
la pretensión, el juez fijará la suma que considere
equitativa y la mandará pagar por mes anticipado, desde
la fecha de la interposición de la mediación.
"Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo,
como también las suplementarias previstas en el siguiente,
devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia
para el pago de cada una de ellas."
Artículo 71.- Se autoriza al Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos a suscribir convenios con las provincias
o con los organismos o entidades provinciales con el fin de
habilitar a los mediadores matriculados en ellas, siempre
que cumplan con los requisitos que exija esta Ley o la de
las respectivas jurisdicciones.
Disposiciones transitorias
Artículo 72.- A partir de la entrada en vigencia de
la presente Ley, deróganse las Leyes Nº 24.573
y 25.247 y cualquier otra norma que se oponga a la presente.
Esta Ley comenzará a aplicarse a partir de los treinta
días de su publicación en el "Boletín
Oficial".
Artículo 73.- El Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos adoptará las medidas conducentes a implantar
la mediación en la Justicia Federal en todo el ámbito
del territorio nacional. Para ello, tomará en cuenta
la situación particular en que se encuentre cada jurisdicción,
y atenderá en especial al volumen de causas y a las
materias que predominen en ellas.
Artículo 74.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.
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