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Anteproyecto de Ley de Mediación revisado
por la DNPMPJus al 08 de febrero de 20079.' se feBFeFe se
"997
ANTEPROYECTO DE LEY DE MEDIACIÓN
Disposiciones generales
Artículo 1°.- La mediación previa a todo
juicio, realizada en los términos
de la presente Ley, constituye un requisito de admisión
de la demanda.
Cuando existan dudas razonables sobre la posibilidad de realizar
la
mediación, la parte actora, podrá solicitar
la excepción al régimen que
establece esta Ley o el diferimiento de su realización.
La resolución del
Juez será irrecurrible.
Artículo 2°.- Al promoverse la demanda deberá
acompañarse acta
expedida y firmada por el mediador que intervino, con su firma
certificada
por el MINISTERIO DE JUSTICIA y DERECHOS HUMANOS.
Las aseveraciones formuladas por el mediador interviniente
hacen fe sobre
el resultado de la mediación, y los recaudos establecidos
en el artículo 3°,
incisos (a) a (d).
Artículo 3°.- La validez de) Identificación
de los involucrados en la controversia;
b) Inexistencia de acuerdo;
c) Comparecencia o incomparecencia del requerido notificado
en forma
fehaciente o, en su caso, imposibilidad de notificarlo en
el domicilio denunciado;
d) Objeto de la controversia;
e) Certificación de la firma del mediador interviniente
en los términos
que establezca la reglamentación
Casos excluidos
Artículo 6°.- El procedimiento de la mediación
prejudicial obligatoria no
será aplicable en los siguientes casos:
a) conflictos en los que se encuentren involucrados derechos
no
disponibles por los particulares;
b) acciones penales;
Artículo 4°.- Se producirá la caducidad
de la instancia de la mediación
cuando no se inicie el proceso judicial dentro del año
de la fecha en que se
expidió el acta de cierre.
Ámbito de aplicación
Artículo 5°.- Quedan comprendidos dentro del régimen
de la presente Ley, todo tipo de controversias, excepto las
previstas en el artículo 6°. Serán
opcionales las contempladas en el artículo 7°.
En las cuestiones excluidas por el artículo 6°
inciso c), se sujetarán al
procedimiento de mediación los aspectos patrimoniales
derivados de
aquéllas. El Juez deberá separar los procesos,
derivando la parte
patrimonial al mediador.
Casos excluidos
Artículo 6°.- El procedimiento de la mediación
prejudicial obligatoria no
será aplicable en los siguientes casos:
a) conflictos en los que se encuentren involucrados derechos
no
disponibles por los particulares;
b) acciones penales;
c) acciones de separación personal y divorcio vincular,
nulidad de matrimonio, filiación, patria potestad y
adopción.
d) causas en las que el Estado Nacional, las provincias, los
municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 0 sus
entidades descentralizadas sean parte, salvo en el caso que
medie autorización expresa y no se trate de ninguno
de los supuestos a que se refiere el artículo 841 del
Código Civil;
e) procesos de inhabilitación, de declaración
de incapacidad y de rehabilitación;
f) amparos, habeas corpus e interdictos;
g) medidas cautelares;
h) diligencias preliminares y prueba anticipada;
i) juicios sucesorios, salvo cuando se susciten conflictos
entre los herederos, ajenos a su trámite y que requieran
el ejercicio de una acción para definirlo;
j) concursos preventivos y quiebras;
k) juicios voluntarios, salvo que se susciten conflictos entre
los involucrados que deban resolverse mediante el ejercicio
de una acción judicial;
1) convocatoria a asamblea de copropietarios prevista por
el artículo 10 de la Ley N° 13.512;
m) conflictos de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.
Opción
Artículo 7 En los procesos de ejecución,juicios
de desalojo e interdictos, la mediación será
optativa para el reclamante, sin que el requerido pueda cuestionar
la vía.
Artículo 8°.- Cuando el Juez haya tomado conocimiento
de una controversia como consecuencia del dictado de medidas
que no admitan demora, derivará la controversia al
procedimiento de la mediación.
La constancia de haber presentado ante el mediador el formulario
de iniciación de la mediación, equivaldrá,
a los efectos de solicitar medidas cautelares, a la promoción
de la demanda judicial.
Principios que rigen la mediación
Artículo 9°.- El procedimiento de la mediación
se ajustará a los siguientes principios:
a) imparcialidad del mediador en relación a los intereses
de las partes
intervinientes en el proceso;
b) confidencialidad respecto de la información que
de las partes, sus
asesores letrados u otros participantes, llegue a su conocimiento
como
consecuencia del proceso de mediación;
c) promoción de la comunicación directa entre
las partes en miras a la
búsqueda creativa y cooperativa de la solución
del conflicto;
d) celeridad en función del avance de las negociaciones
y cumplimiento,
de haberse establecido, del término fijado.
e) consentimiento informado, de modo que el acuerdo sea el
producto
de una ponderada reflexión, cuyo alcance pueda ser
comprendido,
evaluado y aceptado por las partes, en la primera audiencia,
las partes
serán informadas de la finalidad del procedimiento
y de los principios que
lo rigen;
f) la presencia de personas ajenas al proceso de mediación
será
inadmisible sin la conformidad expresa de las partes.
Confidencialidad. Alcances
Artículo 10- La confidencialidad incluye el contenido
de los papeles y demás elementos de trabajo que las
partes hayan confeccionado o evalúen a los fines de
la mediación.
Artículo 11.- La confidencialidad rige en todos los
casos, aún en ausencia
de acuerdo expreso.
Artículo 12.- La obligación de confidencialidad
cesa en los siguientes casos:
a) por dispensa expresa de todas las partes intervinientes;
b) para evitar la comisión de un delito o, si éste
se está cometiendo, impedir que continúe o con
el fin de proteger a personas o bienes en peligro;
c) en el caso de un delito cometido con anterioridad, para
evitar que se condene a un inocente;
d) para proteger la integridad física y psíquica
de un menor o incapaz.
El mediador. Requisitos y límites de su actuación
Artículo 13.- Las mediaciones prejudiciales serán
efectuadas por quienes
reúnan los siguientes requisitos:
a) título de abogado con TRES (3) años de antigüedad;
b) acreditar la capacitación que exija la reglamentación;
c) aprobar un examen de idoneidad;
d) contar con inscripción vigente en el Registro Nacional
de Mediación;
e) cumplir con las demás exigencias que se establezcan
reglamentariamente.
Artículo 14.- Los mediadores podrán actuar
en conjunto con comediadores. Estos deberán reunir,
además de los requisitos establecidos en el artículo
13, incisos b) a e), formación profesional en disciplinas
afines con el conflicto que sea materia de la mediación.
Están sujetos a las disposiciones de esta Ley ya las
que reglamentariamente se dicten.
Artículo 15.- Con la conformidad de las partes ya
los fines de facilitar la solución extrajudicial de
la controversia, el mediador podrá convocar a uno o
más peritos a fin de que aporten sus conocimientos
técnicos en determinada materia, ciencia, arte o técnica,
sin que sus conclusiones, salvo acuerdo de partes- puedan
hacerse valer en juicio. El pago de los honorarios de los
peritos, se establecerá de común acuerdo. En
caso de no alcanzarse dicho acuerdo, cada una de ellas los
soportará en proporción a su interés.
Artículo 16.- El mediador se abstendrá de promover
acuerdos o intervenir en ellos cuando se violen normas jurídicas
imperativas, o sean contrarios a la moral o las buenas costumbres.
Deberá ceñir su conducta a los principios éticos
de la abogacía 0 de la profesión que desempeñe
el comediador.
De las causales de recusación y excusación
del mediador. lnhabilidades
Artículo 17.- El mediador deberá excusarse,
bajo pena de inhabilitación, en todos los casos previstos
por el CODIGO PROCESAL CIVIL y COMERCIAL DE LA NACIÓN
para la excusación de los jueces.
También podrá excusarse durante el curso de
la mediación, cuando a su juicio, advierta la existencia
de causas graves que puedan incidir en su imparcialidad.
Las partes podrán recusar con causa a los mediadores
en los mismos supuestos mencionados en el primer párrafo
de este artículo, dentro de los CINCO (5) DIAS de conocida
la designación. En este caso, se practicará
inmediatamente nuevo sorteo. En la hipótesis de las
mediaciones por elección, el recusado será reemplazado
por quien le siga en el orden de la propuesta. Si el mediador
no aceptara la recusación, la cuestión será
decidida judicialmente.
Artículo 18.- El mediador no podrá asesorar
ni patrocinar a ninguna de las partes intervinientes en el
procedimiento, durante el lapso de UN (I) AÑO desde
la fecha de su baja en el REGISTRO DE MEDIACION. La prohibición
es absoluta en relación al conflicto en que intervino
como mediador.
El mediador no podrá intervenir en casos en los cuales
una o ambas partes hayan sido, anteriormente, clientes suyos
o partes contrarias a clientes propios.
De la designación del mediador
Artículo 19.- La imposibilidad de la parte requirente
de localizar a la requerida, habilitará a aquélla
a solicitar al Juez. de la causa, como medida preliminar y
por vía incidental, las medidas tendientes a su localización.
Artículo 20.- La designación del mediador podrá
efectuarse:
a) por acuerdo de partes, en cuyo caso ambas lo eligen por
convenio antes o después de suscitado el conflicto;
b) por sorteo, cuando el reclamante formalice el requerimiento
ante la MESA GENERAL DE ENTRADAS DE RECEPCION DE EXPEDIENTES
del fuero ante el cual correspondería promover la demanda
y con los requisitos que establezca la autoridad judicial;
c) por elección privada, a propuesta del requirente,
de acuerdo a los
recaudos que establece esta Ley;
d) por derivación judicial, durante la tramitación
del proceso, si el tribunal lo estimara conveniente;
e) por presentación ante un Centro de Mediación.
Designación por sorteo
Artículo 21.- El reclamante formalizará el
alcance de su pretensión ante la MESA GENERAL DE ENTRADAS
DE RECEPCION DE EXPEDIENTES del fuero que corresponda, mediante
la presentación de un formulario cuyos requisitos el
PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá reglamentariamente.
La mesa de entradas sorteará al mediador que intervendrá
en el reclamo y asignará el Juzgado que eventualmente
entenderá en la causa.
Artículo 22.- El presentante entregará al mediador
sorteado el formulario debidamente intervenido por la MESA
GENERAL DE ENTRADAS DE RECEPCION DE EXPEDIENTES del fuero
en el término de CINCO (5) DIAS hábiles.
Designación a propuesta o por elección del
requirente.
Artículo 23.- La designación del mediador se
configura cuando el requirente proponga al requerido una lista
no menor a CUATRO (4) mediadores, con indicación de
domicilio y teléfono, a los fines de llevar a cabo
la mediación. Dentro de los CINCO (5) días de
notificado, éste último, podrá elegir
a UNO (1) de ellos y comunicarlo al requirente, como así
también deberá indicar el domicilio constituido,
a los fines del procedimiento de la mediación. En tal
caso, el mediador elegido tendrá a su cargo la mediación.
Si hubiere más de UN (1) requerido, éstos deberán,
de común acuerdo- unificar la elección dentro
del término indicado.
La falta de acuerdo entre los requeridos, la negativa a elegir,
el silencio o la imposibilidad de notificar en el domicilio
denunciado por el requirente, importará confirmación
tácita de la designación del mediador que figure
en el primer lugar de la lista.
La propuesta del requirente deberá incluir en su texto
la trascripción de este artículo.
Designación por derivación judicial
Artículo 24.- También podrá recurrirse
al procedimiento de mediación, una vez iniciado el
proceso judicial, por derivación del tribunal, si éste
lo estimara conveniente.
Esta mediación se cumplirá ante mediadores
inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE MEDIACION
Artículo 25- El trámite del expediente judicial
quedará suspendido, salvo acuerdo en contrario, por
el término de TREINTA (30) días, contados a
partir de la notificación del mediador a impulso de
cualquiera de las partes y se reanudará una vez vencido,
también a pedido de cualquiera de las partes, mediante
auto que se notificará personalmente o por cédula.
Artículo 26.- Si alguno de los actores o de los demandados
no fue convocado a la mediación previa o en el proceso
se dispusiere la intervención de terceros interesados,
el juez dispondrá la reapertura del trámite
de mediación, con el mediador original u otro designado
por él, el que se reanudará con la integración
de la parte o el tercero que no intervino en ella.
También la dispondrá si el demandado que no
pudo ser notificado del trámite de mediación,
compareciese en el juicio a estar a derecho.
Designación mediante presentación ante un Centro
de Mediación
Artículo 27.- Asimismo podrá requerirse el
servicio de mediación prejudicial en los Centros de
Mediación que funcionen de acuerdo con las normas reglamentarias
que dicte el MINISTERIO DE JUSTICIA y DERECHOS HUMANOS. El
procedimiento de mediación realizado en un Centro de
Mediación se rige por las mismas reglas que prevé
esta Ley, salvo la designación de mediador que se hará
conforme a la reglamentación que se dicte.
Prescripción
Artículo 28.- La mediación suspende el plazo
de prescripción liberatoria:
a) en la mediación por acuerdo de partes, desde que
convienen someter la controversia a mediación y conste
en un acta con fecha cierta;
b) en la mediación por sorteo, desde la fecha de adjudicación
del mediador por la autoridad judicial;
c) en la mediación por elección extra judicial
y en la realizada con intervención de un centro de
mediación, desde la fecha de notificación al
requerido, por medio fehaciente, de la lista de mediadores
que proponga el requirente.
En los dos primeros supuestos, la suspensión opera
contra todas las partes. En el caso del inciso c), únicamente
contra aquél a quien se dirige la notificación.
Cuando la mediación concluya sin acuerdo, el plazo
de prescripción se reanudará una vez cumplidos
los VEINTE (20) DÍAS de suscripta el acta de
cierre del proceso de mediación.
Caducidad.
Artículo 29.- La presentación ante el mediador
del formulario intervenido por la MESA GENERAL DE ENTRADAS
DE RECEPCION DE EXPEDIENTES, suspende por el tiempo que dure
la mediación, en el caso que lo hubiere, el plazo de
caducidad establecido para la acción que se pretende
ejercer .
Procedimiento de la mediación
Artículo 30.- El procedimiento de la mediación,
con las salvedades de esta Ley, es privado e informal. Cualquier
divergencia que se produzca entre los participantes será
sometida al juez sorteado o al competente en razón
de la materia.
El mediador tendrá amplia libertad para sesionar con
las partes, en forma conjunta o separada.
Las partes deberán comparecer personalmente y no podrán
hacerlo por apoderado, exceptuándose a las personas
jurídicas ya las domiciliadas a más de CIENTO
CINCUENTA (150) kilómetros de la ciudad en la que se
celebrarán las audiencias. El apoderado deberá
contar con facultad de transigir. En caso de enfermedad debidamente
acreditada, el mediador dispondrá lo pertinente, con
el fin de evitar que se frustre la mediación.
Quedan eximidos de comparecer personalmente quienes, de acuerdo
con las disposiciones del CODIGO PROCESAL EN LO CIVIL y COMERCIAL
DE LA NACION, se encuentren autorizados a prestar declaración
por oficio.
La asistencia letrada es obligatoria. En su defecto se citará
a una nueva audiencia; si se reitera la ausencia de letrado
se considerará que la parte no ha comparecido y se
cerrará la instancia de mediación.
Artículo 31.- El plazo para realizar la mediación
será de hasta SESENTA (60) DIAS corridos a partir de
la última notificación al requerido o al tercero.
En el caso previsto en el artículo 7°, el plazo
será de TREINTA (30) DIAS corridos. En ambos supuestos,
el término podrá prorrogarse por acuerdo de
partes. El trámite de mediación se desarrollará
en días hábiles judiciales salvo acuerdo en
contrario de las partes intervinientes y el mediador.
Artículo 32.- Las partes podrán tomar contacto
con el mediador designado antes de la fecha de la audiencia,
con el objeto de facilitarla.
Artículo 33.- Cuando el desarrollo del proceso de
mediación lo haga necesario podrá ser convocado
un tercero.
Audiencias
Artículo 34.- El mediador, una vez designado, fijará
la fecha de la primera audiencia a la que deberán comparecer
las partes. Dicha audiencia deberá celebrarse dentro
de los QUINCE (15) días corridos de haberse notificado
de su designación.
Artículo 35.- El mediador deberá notificar
la audiencia por un medio fehaciente o personalmente en sus
oficinas. La notificación deberá ser recibida
con una anticipación no menor a los TRES (3) días.
También podrá efectuarse mediante cédula
diligenciada ante la OFICINA DE NOTIFICACIONES del PODER JUDICIAL
DE LA NACIÓN, la que deberá reunir los recaudos
del artículo 339 del CÓDIGO PROCESAL Civil y
COMERCIAL DE LA NACIÓN .Si el requerido se domiciliase
en extraña jurisdicción, la diligencia estará
a cargo del letrado de la parte requirente y se ajustará
a las normas procesales vigentes en materia de comunicaciones
entre diversas jurisdicciones. En el supuesto en que el requerido
se domiciliase en otro país, se considerarán
prorrogados los plazos durante el lapso que insuma el trámite
de la notificación. A ese fin podrá solicitarse
la cooperación del juez designado a fin de librar exhorto
o, a criterio del mediador, utilizar un medio que se considere
fehaciente en el lugar donde se domicilie el requerido.
El contenido de la cédula se establecerá reglamentariamente.
Artículo 36.- Dentro del plazo establecido para la
mediación, el mediador podrá convocar a las
partes a todas las audiencias que considere necesarias para
el cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley.
Conclusión con acuerdo
Artículo 37.- Si hubiere acuerdo, se labrará
acta en la que deberá constar sus términos,
deberá ser firmada por el mediador y, en su caso también
por el co-mediador, las partes y los letrados intervinientes.
El mediador retendrá en su poder UNO (1) de los ejemplares
del acta remitirá el otro al MINISTERIO DE JUSTICIA
y DERECHOS HUMANOS.
En caso de incumplimiento del acuerdo, éste deberá
ejecutarse ante el Juez designado en el sorteo o el que resulte
competente, mediante el procedimiento de ejecución
de sentencia regulado en el C6digo PROCESAL CIVIL y COMERCIAL
DE LA NACI6N.
Conclusión sin acuerdo
Artículo 38.- Si las partes no llegasen a un acuerdo
o incompareciere una de ellas, fehacientemente citada, se
labrará acta, suscripta por todos los comparecientes,
cuya copia se entregará a las partes. En dicha acta
Se hará constar el resultado del procedimiento.
Si una parte no asistiese a la primera audiencia con causa
justificada, el mediador fijará una nueva audiencia.
En caso de falta de acuerdo, imposibilidad de notificación
o inasistencia injustificada del requerido, el reclamante
quedará habilitado para iniciar el proceso judicial,
a cuyo fin acompañará la copia del acta con
los recaudos establecidos en el artículo 2°.
Si la incomparecencia injustificada. fuera por parte de la
requirente, ésta
parte deberá reiniciar el procedimiento.
La falta de acuerdo también habilita la vía
judicial para la reconvención que pudiere interponer
el requerido, cuando hubiese expresado su pretensión
durante el procedimiento de mediación, haya sido objeto
de negociación y se lo hiciere constar en el acta.
Artículo 39.- El acuerdo instrumentado en acta suscripta
por el mediador, con la certificación de su firma,
no requiere homologación judicial y será ejecutable,
con la certificación prevista en el artículo
40, mediante el procedimiento de ejecución de sentencia
prevista en el CODIGOPROCESAL CIVIL y COMERCIAL DE LA NACI6N,
salvo en el supuesto en que se hayan controvertido derechos
de menores o incapaces. En estos casos, el representante legal,
con intervención del MINISTERIO PUPILAR, deberá
requerir dicha homologación al Juez anteriormente sorteado
o al que sea competente de acuerdo a la materia. Tales actuaciones
se estarán exentas del pago de la tasa de justicia.
Artículo 40.- En todos los casos, cualquiera fuese
el resultado de la mediación, el acta de final deberá
ser presentada, por el interesado, ante el MINISTERIO DE JUSTICIA
y DERECHOS HUMANOS dentro del plazo previsto en el artículo
4° a los fines de su certificación.
Una vez promovida la demanda, los jueces verificarán
si la mediación fue comunicada al organismo de aplicación
y el acta esté debidamente certificada.
Mediación familiar
Artículo 41.- La mediación familiar comprende
las controversias patrimoniales o extrapatrimoniales originadas
en las relaciones de familia o que involucren intereses de
sus miembros o se relacionen con la subsistencia del vínculo
matrimonial, a excepción de las excluidas por la ley.
Artículo 42.- Se encuentran comprendidos dentro del
proceso de mediación familiar las controversias que
versen sobre:
a) alimentos entre cónyuges o derivados del parentesco,
salvo los provisorios que determina el artículo 375
del CÓDIGO CIVIL;
b) tenencia de menores, salvo cuando su privación o
modificación se funde en motivos graves que serán
evaluados por el juez o éste disponga las medidas cautelares
que estime pertinentes;
c) régimen de visitas de menores o incapaces, salvo
que existan motivos graves y urgentes que impongan sin dilación
la intervención judicial;
d) administración y enajenación de bienes sin
divorcio en caso de controversia;
e) separación de bienes sin divorcio, en el supuesto
del artículo 1294 del Código Civil;
f) cuestiones patrimoniales derivadas del divorcio, separación
de bienes y nulidad de matrimonio;
g) daños y perjuicios derivados de las relaciones de
familia.
Artículo 43.- Si durante el proceso de mediación
familiar el mediador que tomase conocimiento de circunstancias
que impliquen Un grave riesgo para la integridad física
o psíquica de las partes involucradas, suspenderá
la mediación y, en caso de encontrarse afectados los
intereses de menores o incapaces, las pondrá en conocimiento
del DEFENSOR DÉ MENORES que deba intervenir, a fin
de que solicite las medidas pertinentes ante el Juez competente.
Artículo 44.- La designación del mediador de
familia recaerá en quienes se encuentren inscriptos
en el REGISTRO DE MEDIACION como Mediadores de Familia que
organizará y administrará el MINISTERIO DE JUSTICIA
y DERECHOS HUMANOS. El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará
la reglamentación que determinará los requisitos
necesarios para la inscripción, los que incluirán
necesariamente la capacitación básica en mediación
además de los específicos que establezca la
autoridad de aplicación.
Artículo 45.- Como Mediadores de Familia podrán
inscribirse equipos multidisciplinarios, integrados por quienes
acrediten la formación a que se refiere el artículo
44, los que actuarán bajo la dirección y responsabilidad
del mediador interviniente, con los recaudos que se establezcan
en la pertinente reglamentación.
Artículo 46.- En todas las cuestiones que no fueran
de mediación familiar, a propuesta del mediador y con
acuerdo de partes, se podrá requerir la intervención
de un co-mediador en la especialidad más apropiada,
conforme a las circunstancias particulares del conflicto.
El comediador colaborará en el curso de la mediación
Cuando su intervención se produjera por iniciativa
del mediador, ella no podrá incidir en el monto de
los honorarios que fije 1a reglamentación Si 1a convocatoria
del co-mediador se produjera por solicitud de ambas partes,
ellas deberán soportar el mayor costo que su intervención
irrogue
Honorarios de la mediación
Artículo 47.- La intervención del mediador
se presume onerosa. El mediador percibirá por su desempeño
en la mediación, un honorario básico cuyo monto
y condiciones de pago se establecerán reglamentariamente
por el PODER EJECUTIVO NACIONAL Cuando la mediación
finalizara con acuerdo, los honorarios serán solventados
entre las partes, a tal efecto el instrumento, establecerá
cuál de ellas estará obligada al pago y las
circunstancias y modalidades de éste, con la conformidad
del mediador. Para este último supuesto, el PODER EJECUTIVO
NACIONAL establecerá reglamentariamente los montos
y oportunidad de pago.
Excepción a la onerosidad.
Artículo 48.- Quien se encuentre en la necesidad de
litigar sin contar con recursos de subsistencia y acreditare
esta circunstancia, podrá solicitar la realización
gratuita de la mediación, que se llevará a cabo
ante los Centros de Mediación del MINISTERIO DE Justicia
y DERECHOS HUMANOS, otros Centros de Mediación privados
o públicos, o ante mediadores matriculados. El PODER
EJECUTIVO NACIONAL establecerá, en oportunidad de reglamentar
esta Ley, la oficina administrativa que tomará a su
cargo la diligencia, 1a forma y el modo en que se realizará
la petición y la prestación del servicio
Artículo 49.-Todo mediador inscripto deberá
cumplir anualmente, al menos con DOS (2) mediaciones prejudiciales
o por derivación judicial, que se les asignará
por sorteo y hasta que se complete la lista, a fin de proporcionar
el servicio a quienes acrediten carecer de los mínimos
recursos económicos y deban acceder a la justicia para
la defensa de sus derechos.
Las mediaciones gratuitas prejudiciales podrán tener
lugar en la oficina del mediador o efectuarse en Centros de
Mediación Se dejará constancia de las respectivas
mediaciones en el legajo personal de los mediadores intervinientes,
en la forma que establezca la reglamentación que dicte
el PODER EJECUTIVO NACIONAL
Artículo 50.- La remuneración de los abogados
de las partes se regirá de acuerdo con lo establecido
por la Ley de Aranceles de Abogados y Procuradores y las pautas
del artículo 1627 del Código Civil
De los Centros de Mediación y Entidades Formadoras
Centros de Mediación
Artículo 51- Los mediadores que se asocien y conformen
personas jurídicas podrán ser autorizados a
funcionar como Centros de Mediación con los alcances
previstos en esta Ley. La reglamentación que dicte
el PODER EJECUTIVO NACIONAL, establecerá los requisitos
para su habilitación y funcionamiento. Estos Centros
tendrán necesariamente la obligación prevista
en el artículo 49
Los organismos públicos u organizaciones no gubernamental
es que tengan por objeto implementar, fomentar, difundir métodos
participativos de solución de conflictos, realicen
programas de asistencia gratuita y desarrollo de procesos
de mediación destinados a personas de escasos recursos,
podrán registrarse como Centros de Mediación.
La reglamentación establecerá los requisitos
para la habilitación y el funcionamiento de los Centros.
Podrá establecerse un sistema de exención del
pago de los aranceles establecidos para la realización
de mediaciones gratuitas.
Entidades Formadoras
Artículo 52.- Se consideran Entidades Formadoras a
los fines de la presente Ley aquellas públicas o privadas,
de composición unipersonal o pluripersonal, dedicadas,
de manera total o parcial, a la formación y capacitación
de mediadores y co-mediadores. Una Entidad formadora, también
podrá conformar un Centro de Mediación con los
alcances del artículo anterior.
Artículo 53.- Los Centros y Entidades previstos en
los dos artículos anteriores deberán cumplir
con los siguientes recaudos:
a) estar dirigidos por mediadores registrados;
b) contar, para los procedimientos de mediación, con
mediadores registrados de acuerdo con las previsiones de esta
Ley.
c) encontrarse habilitados conforme a las disposiciones de
esta Ley y las contenidas en la reglamentación que
dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL;
d) los Centros deberán realizar mediaciones gratuitas
en el número que se fijará por el órgano
de aplicación, en el caso de personas de escasos recursos.
Semestralmente deberán informar el cumplimiento de
este recaudo al órgano de aplicación.
Artículo 54.- Las mediaciones obligatorias prejudiciales
o las derivadas por los jueces también podrán
cumplirse ante un Centro de Mediación, mediante la
intervención de mediadores que cuenten con una inscripción
vigente en el Registro de Mediadores.
Esas mediaciones se realizarán con las salvedades siguientes:
a) las partes deberán contar con asistencia letrada
ejercida por un abogado ajeno al Centro ante el cual se desarrolle
la mediación
b) el Centro o asignará al mediador, conforme a su
reglamento interno, que tendrá en cuenta las exigencias
de esta Ley y de su decreto reglamentario. Ese reglamento
interno deberá contar con la aprobación del
órgano de aplicación;
c) las notificaciones a las partes deberán ser fehacientes
Del Registro Nacional de Mediación
Artículo 55.- El Registro Nacional de Mediación
se compondrá de los
siguientes capítulos,
a) Registro de Mediadores. que incluye en diversos apartados:
-Mediadores -Co- Mediadores -Mediadores Familiares ~Equipos
de Mediación Familiar .
b) Registro de Centros de Mediación
c) Registro de Entidades Formadoras.
Registros de Centros de Mediación y Entidades Formadoras
Artículo 56.- Créanse los Registros de Centros
de Mediación y Entidades Formadoras, cuya organización,
actualización y administración será responsabilidad
del MINISTERIO DE JUSTICIA y DERECHOS HUMANOS DE LA Nación.
En la reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL
contemplará las normas a las que deberá ajustarse
el funcionamiento de los Registros y las condiciones que deberán
cumplir los Centros y Entidades para ingresar en ellos.
Del Registro de Mediadores
Artículo 57- Los mediadores, co-mediadores y mediadores
familiares, se inscribirán en el Registro de Mediadores,
cuya constitución, actualización permanente
y administración compete al MINISTERIO DE JUSTICIA
y DERECHOS HUMANOS, de conformidad a lo que establece la presente
Ley y la reglamentación que en su consecuencia se dicte.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá establecer por vía
reglamentaria las inhabilidades e incompatibilidades, así
como otros requisitos que crea convenientes para formar parte
del Registro.
La incorporación en el Registro requerirá el
pago de una matrícula anual
La falta de acreditación del pago a la fecha que se
establezca reglamentariamente se interpretará como
abandono del ejercicio de la habilitación para el año
subsiguiente. Esta circunstancia dará lugar a que el
órgano de aplicación excluya temporalmente al
matriculado hasta que regularice su situación.
Los mediadores son profesionales independientes y su registración
en ningún caso significa que exista una relación
de empleo público entre ellos y el MINISTERIO DE JUSTICIA
y DERECHOS HUMANOS.
Convenio sobre la habilitación de Mediadores
Artículo 58 .- Se autoriza al MINISTERIO DE JUSTICIA
y DERECHOS HUMANOS a suscribir convenios con las provincias
o con los organismos o entidades provinciales con el fin de
habilitar a los mediadores matriculados en ellas, siempre
que cumplan con los requisitos que exija esta Ley o la de
las respectivas jurisdicciones.
Del contralor del sistema
Artículo 59.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL incluirá
en la reglamentación de esta Ley el régimen
disciplinario y el Código de Ética aplicable
a las personas y entidades inscriptas en los registros que
se crean Los matriculados también quedarán sujetos
a los deberes que rigen la profesión de la abogacía
o, en su caso, la propia del co-mediador
Prevenciones y Sanciones. Acción disciplinaria. Prescripción
Artículo 60.- El PODER EJECUTlVO NAClONAL establecerá
para el caso
de incumplimiento o falta grave respecto de las obligaciones
establecidas
por esta Ley o su reglamentación, para todos los matriculados
en el
Registro Nacional de Mediación, la ap1icación
de las siguientes medidas
a) Prevenciones -llamado de atención
-apercibimiento
b) Sanciones:- Suspensión, por UN (l) MES; TRES (3)
MESES; SElS (6)
MESES y UN (1) AÑO
-Separación definitiva del Registro
Las sanciones se graduarán según la seriedad
de la falta cometida y luego del procedimiento sumarial que
el PODER EJECUTlVO NAClONAL establecerá por via reglamentaria.
En todos los casos se garantizará el debido proceso
del imputado
Las acciones disciplinarias prescribirán a los TRES
(3) AÑOS de ocurrido el
hecho
Información anual sobre el sistema.
Artículo 61.- Anualmente el MlNlSTERlO DE JUSTlClA
y DERECHOS HUMANOS, informará al PODER LEGlSLATlVO
y al PODER JUDICIAL la gestión cumplida en la instancia
de mediación
Del Fondo de Financiamiento
Artículo 62.- El Fondo de Financiamiento solventará
a) las erogaciones que irrogue el funcionamiento del sistema
de Mediación, conforme lo establezca la reglamentación
b) los adelantos de honorarios básicos que determine
la reglamentación
Artículo 63-- El Fondo de Financiamiento se integrará
con los siguientes
Recursos:
a las sumas previstas con las partidas del Presupuesto Nacional;
b) las donaciones, legados y toda otra disposición
a titu1o gratuito hecha en beneficio del Fondo;
c) los aranceles administrativos y matriculas que se establezcan
reglamentariamente por los servicios que se presten en virtud
de esta Ley; de los fondos que se aportan en virtud de los
convenios que se realicen entre los Entes Cooperadores y el
MlNlSTERlO DE JUSTIClA y DERECHOS HUMANOS, en el marco de
lo establecido en las Leyes N° 23283yN°234l2
Artículo 64.- La Administración del Fondo de
Financiamiento estará a cargo del MINISTERlO DE JUSTlClA
y DERECHOS HUMANOS, en los términos que surjan de la
reglamentación que se dicte
Artículo 65.- El PODER EJECUTIVO NAClONAL podrá
delegar en el órgano de aplicación la reglamentación
del cobro de matriculas atrasadas
Documentación
Artículo 66.- El MINISTERIO DE JUSTICIA y DERECHOS
HUMANOS
registrará en soporte informático los datos
relativos a las mediaciones
realizadas. La documentación en soporte papel se conservará
por el
término de DOS (2) AÑOS desde su recepción
por el órgano de aplicación,
luego de lo cual se procederá a su destrucción.
Modificaciones al Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación
Artículo 67.- Agregase al segundo párrafo del
artículo 34, inciso 1) del
CÓDIGO PROCESAL CIVIL y COMERCIAL DE LA NACIÓN
el siguiente:
"En el acto de la audiencia, o cuando lo considere pertinente,
si las
circunstancias lo justifican, podrá derivar a las partes
a mediación, la que
se regirá por el procedimiento establecido en la ley"
El trámite del expediente quedará suspendido,
salvo acuerdo en contrario,
durante el plazo de TREINTA (30) DIAS contados a partir de
la notificación
al mediador o a impulso de cualquiera de las partes, y se
reanudará una
vez vencido, también a pedido de parte, mediante auto
que se notificará
personalmente o por cédula.
Artículo 68.-Agrégase al artículo 360,
inciso 1) del CÓDIGO PROCESAL
CIVIL y COMERCIAL DE LA NACIÓN, el siguiente texto:
"Invitará a las partes a una conciliación
o a buscar otras vías de solución,
que acordarán en la audiencia. El juez podrá,
si la naturaleza y el estado
del conflicto lo justifica, invitar a las partes a mediación.
En este supuesto,
se suspenderá el procedimiento por un breve lapso,
vencido el cual
cualquiera de ellas podrá solicitar que se reanude,
lo que dispondrá el juez
sin sustanciación, mediante auto que se notificará
a la contraria".
Artículo 69.- Sustituyese el artículo 207 del
Código PROCESAL CIVIL y
COMERCIAL DE LA NACIÓN, por el siguiente texto:
"Se producirá la caducidad de pleno derecho de
las medidas cautelares
que se hubiesen ordenado y hecho efectivas antes del proceso,
si
tratándose de obligación exigible no se interpusiere
la demanda o, en su
caso, no se iniciare el procedimiento de la mediación,
dentro de los DIEZ
(lO) DÍAS siguientes al de su traba, aunque la otra
parte hubiese deducido
recurso. En este último caso, el plazo se reiniciará
una vez vencidos los
VEINTE (20) DIAS de la fecha en que el mediador expida el
acta con la
constancia de que no se llegó a acuerdo alguno o que
la mediación no
pudo efectuarse por alguna de las causales autorizadas.
"Las costas y los daños y perjuicios causados
estarán a cargo de quien
hubiere obtenido la medida, y ésta no podrá
proponerse nuevamente por la
misma causa y como previa a la promoción del proceso;
una vez iniciado
éste, podrá ser nuevamente requerida si concurriesen
los requisitos para
su procedencia".
Artículo 70.- Modificase el artículo 644 del
CÓDIGO PROCESAL CIVIL y
COMERCIAL DE LA NACIÓN, el que quedará redactado
de la siguiente
manera:
"Cuando en la oportunidad prevista en el articulo 639
no se hubiere
llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición
de parte, deberá
dictar sentencia dentro de los CINCO (5) D1AS, contados desde
que se
hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora Admitida
la
pretensión, el juez fijará la suma que considere
equitativa y la mandará
pagar por mes anticipado, desde la fecha de la interposición
de la
mediación.
"Las cuotas mensuales a que se refiere este articulo,
como también las
suplementarias previstas en el siguiente, devengarán
intereses desde la
fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas:
Artículo 71.- A partir de la entrada en vigencia de
la presente Ley,
deróganse las Leyes N° 24.573 y 25247 y cualquier
otra norma que se
oponga a la presente.
Esta Ley comenzará a aplicarse a partir de los treinta
días de su publicación en el "BOLETÍN
OFICIAL".
Mediación en la Justicia Federal del Interior del
país
Artículo 72.- El MINISTERIO DE JUSTICIA y DERECHOS
HUMANOS .adoptará las medidas conducentes a implementar
esta Ley en la Justicia Federal en todo el ámbito del
territorio nacional. Para ello, se tomará en cuenta
la situación particular en que se encuentre cada jurisdicción,
y atenderá en especial al volumen de causas ya las
materias que predominen en ellas,
El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá realizar las adaptaciones
reglamentarias necesarias
Artículo 73.- El órgano de aplicación
de esta Ley dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA y DERECHOS
HUMANOS, contará con un sistema de gestión computarizado
que permitirá la registración de lós
trámites de mediación y la intercomunicación
con mediadores, co-mediadores, Centros de Mediación,
Entidades Formadoras y el PODER
JUDICIAL.
Artículo 74.- El PODER EJECUTlVO NACIONAL, podrá
realizar las adaptaciones reglamentarias necesarias para simplificar
los trámites, recurriendo a la intercomunicación
informática, con seguridad de firma digital que asegure
el carácter fehaciente de las notificaciones
Artículo 75.- Facúltase al PODER EJECUTIVO
a dictar las normas
complementarias y aclaratorias de la presente Ley
Disposiciones transitorias
Artículo 76.- Las sumas adeudadas en concepto de multas
previstas por la Ley N° 24.573, serán ejecutables
hasta DOS (21 AÑOS posteriores a la entrada en vigencia
de esta Ley.
Artículo 77.- Dentro de los CIENTO OCHENTA (180) DIAS
de promulgada la presente, los mediadores inscriptos a la
fecha indicada en el Registro creado por la Ley N" 24.573,
deberán manifestarán su voluntad de mantener
su inscripción en el Registro Nacional de Mediación
que crea esta Ley, de la manera que disponga la reglamentación
que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL Dicha reglamentación
podrá autorizar procedimientos de pago para la deuda
en concepto de aranceles que registren los mediadores, asi
como las condiciones para regularizar la capacitación
continua
No podrán formar parte del Registro que prevé
el articulo 57 de esta Ley, los mediadores que adeuden pagos
de matricula u horas de capacitación continua, conforme
la Ley N° 24.573 y sus reglamentos
Artículo 78.- Toda documentación relativa a
mediadores, Centros de Mediación o Entidades Formadoras
que hubiesen renunciado o se los haya dado de baja en los
diversos registros que crea esta Ley o anteriores a ella,
podrá ser destruida luego de transcurrido UN (iI AÑO
desde la notificación del acto administrativo, sin
que se haya reclamado su devolución y caducará
todo derecho a objetar el procedimiento al cual fuera sometida
y su destino posterior
Entrada eu vigencia de la Mediación Familiar.
Artículo 79.- La mediación será obligatoria
en los temas de familia,
cuando se encuentre en funcionamiento el Registro de Mediadores
Familiares
Subsistencia temporal del Registro de la Ley N" 24573.
Artículo 80.- Hasta el cumplimiento del término
establecido en el articulo
77, la instancia de mediación que establece esta Ley,
se llevará adelante
con los mediadores inscriptos en el Registro creado por la
Ley N° 24573
Artículo 81.- Comuniquese al PODER EJECUTlVO NACIONAL
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