UNION DE MEDIADORES PREJUDICIALES
Por la Unión de Mediadores Prejudiciales.
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Anteproyecto de Ley de Mediación revisado
por la DNPMPJus al 08 de febrero de 20079.' se feBFeFe se "997

ANTEPROYECTO DE LEY DE MEDIACIÓN

Disposiciones generales

Artículo 1°.- La mediación previa a todo juicio, realizada en los términos
de la presente Ley, constituye un requisito de admisión de la demanda.
Cuando existan dudas razonables sobre la posibilidad de realizar la
mediación, la parte actora, podrá solicitar la excepción al régimen que
establece esta Ley o el diferimiento de su realización. La resolución del
Juez será irrecurrible.

Artículo 2°.- Al promoverse la demanda deberá acompañarse acta
expedida y firmada por el mediador que intervino, con su firma certificada
por el MINISTERIO DE JUSTICIA y DERECHOS HUMANOS.

Las aseveraciones formuladas por el mediador interviniente hacen fe sobre
el resultado de la mediación, y los recaudos establecidos en el artículo 3°,
incisos (a) a (d).
Artículo 3°.- La validez de) Identificación de los involucrados en la controversia;
b) Inexistencia de acuerdo;
c) Comparecencia o incomparecencia del requerido notificado en forma
fehaciente o, en su caso, imposibilidad de notificarlo en el domicilio denunciado;
d) Objeto de la controversia;
e) Certificación de la firma del mediador interviniente en los términos
que establezca la reglamentación

Casos excluidos

Artículo 6°.- El procedimiento de la mediación prejudicial obligatoria no
será aplicable en los siguientes casos:

a) conflictos en los que se encuentren involucrados derechos no
disponibles por los particulares;
b) acciones penales;

Artículo 4°.- Se producirá la caducidad de la instancia de la mediación
cuando no se inicie el proceso judicial dentro del año de la fecha en que se
expidió el acta de cierre.

Ámbito de aplicación

Artículo 5°.- Quedan comprendidos dentro del régimen de la presente Ley, todo tipo de controversias, excepto las previstas en el artículo 6°. Serán
opcionales las contempladas en el artículo 7°.

En las cuestiones excluidas por el artículo 6° inciso c), se sujetarán al
procedimiento de mediación los aspectos patrimoniales derivados de
aquéllas. El Juez deberá separar los procesos, derivando la parte
patrimonial al mediador.

Casos excluidos

Artículo 6°.- El procedimiento de la mediación prejudicial obligatoria no
será aplicable en los siguientes casos:

a) conflictos en los que se encuentren involucrados derechos no
disponibles por los particulares;
b) acciones penales;
c) acciones de separación personal y divorcio vincular, nulidad de matrimonio, filiación, patria potestad y adopción.
d) causas en las que el Estado Nacional, las provincias, los municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 0 sus entidades descentralizadas sean parte, salvo en el caso que medie autorización expresa y no se trate de ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 841 del Código Civil;
e) procesos de inhabilitación, de declaración de incapacidad y de rehabilitación;
f) amparos, habeas corpus e interdictos;
g) medidas cautelares;
h) diligencias preliminares y prueba anticipada;
i) juicios sucesorios, salvo cuando se susciten conflictos entre los herederos, ajenos a su trámite y que requieran el ejercicio de una acción para definirlo;
j) concursos preventivos y quiebras;
k) juicios voluntarios, salvo que se susciten conflictos entre los involucrados que deban resolverse mediante el ejercicio de una acción judicial;
1) convocatoria a asamblea de copropietarios prevista por el artículo 10 de la Ley N° 13.512;
m) conflictos de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.

Opción

Artículo 7 En los procesos de ejecución,juicios de desalojo e interdictos, la mediación será optativa para el reclamante, sin que el requerido pueda cuestionar la vía.

Artículo 8°.- Cuando el Juez haya tomado conocimiento de una controversia como consecuencia del dictado de medidas que no admitan demora, derivará la controversia al procedimiento de la mediación.

La constancia de haber presentado ante el mediador el formulario de iniciación de la mediación, equivaldrá, a los efectos de solicitar medidas cautelares, a la promoción de la demanda judicial.

Principios que rigen la mediación

Artículo 9°.- El procedimiento de la mediación se ajustará a los siguientes principios:

a) imparcialidad del mediador en relación a los intereses de las partes
intervinientes en el proceso;
b) confidencialidad respecto de la información que de las partes, sus
asesores letrados u otros participantes, llegue a su conocimiento como
consecuencia del proceso de mediación;
c) promoción de la comunicación directa entre las partes en miras a la
búsqueda creativa y cooperativa de la solución del conflicto;
d) celeridad en función del avance de las negociaciones y cumplimiento,
de haberse establecido, del término fijado.
e) consentimiento informado, de modo que el acuerdo sea el producto
de una ponderada reflexión, cuyo alcance pueda ser comprendido,
evaluado y aceptado por las partes, en la primera audiencia, las partes
serán informadas de la finalidad del procedimiento y de los principios que
lo rigen;
f) la presencia de personas ajenas al proceso de mediación será
inadmisible sin la conformidad expresa de las partes.

Confidencialidad. Alcances

Artículo 10- La confidencialidad incluye el contenido de los papeles y demás elementos de trabajo que las partes hayan confeccionado o evalúen a los fines de la mediación.

Artículo 11.- La confidencialidad rige en todos los casos, aún en ausencia
de acuerdo expreso.

Artículo 12.- La obligación de confidencialidad cesa en los siguientes casos:

a) por dispensa expresa de todas las partes intervinientes;
b) para evitar la comisión de un delito o, si éste se está cometiendo, impedir que continúe o con el fin de proteger a personas o bienes en peligro;
c) en el caso de un delito cometido con anterioridad, para evitar que se condene a un inocente;
d) para proteger la integridad física y psíquica de un menor o incapaz.

El mediador. Requisitos y límites de su actuación

Artículo 13.- Las mediaciones prejudiciales serán efectuadas por quienes
reúnan los siguientes requisitos:

a) título de abogado con TRES (3) años de antigüedad;
b) acreditar la capacitación que exija la reglamentación;
c) aprobar un examen de idoneidad;
d) contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Mediación;
e) cumplir con las demás exigencias que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 14.- Los mediadores podrán actuar en conjunto con comediadores. Estos deberán reunir, además de los requisitos establecidos en el artículo 13, incisos b) a e), formación profesional en disciplinas afines con el conflicto que sea materia de la mediación. Están sujetos a las disposiciones de esta Ley ya las que reglamentariamente se dicten.

Artículo 15.- Con la conformidad de las partes ya los fines de facilitar la solución extrajudicial de la controversia, el mediador podrá convocar a uno o más peritos a fin de que aporten sus conocimientos técnicos en determinada materia, ciencia, arte o técnica, sin que sus conclusiones, salvo acuerdo de partes- puedan hacerse valer en juicio. El pago de los honorarios de los peritos, se establecerá de común acuerdo. En caso de no alcanzarse dicho acuerdo, cada una de ellas los soportará en proporción a su interés.

Artículo 16.- El mediador se abstendrá de promover acuerdos o intervenir en ellos cuando se violen normas jurídicas imperativas, o sean contrarios a la moral o las buenas costumbres. Deberá ceñir su conducta a los principios éticos de la abogacía 0 de la profesión que desempeñe el comediador.

De las causales de recusación y excusación del mediador. lnhabilidades

Artículo 17.- El mediador deberá excusarse, bajo pena de inhabilitación, en todos los casos previstos por el CODIGO PROCESAL CIVIL y COMERCIAL DE LA NACIÓN para la excusación de los jueces.

También podrá excusarse durante el curso de la mediación, cuando a su juicio, advierta la existencia de causas graves que puedan incidir en su imparcialidad.

Las partes podrán recusar con causa a los mediadores en los mismos supuestos mencionados en el primer párrafo de este artículo, dentro de los CINCO (5) DIAS de conocida la designación. En este caso, se practicará inmediatamente nuevo sorteo. En la hipótesis de las mediaciones por elección, el recusado será reemplazado por quien le siga en el orden de la propuesta. Si el mediador no aceptara la recusación, la cuestión será decidida judicialmente.

Artículo 18.- El mediador no podrá asesorar ni patrocinar a ninguna de las partes intervinientes en el procedimiento, durante el lapso de UN (I) AÑO desde la fecha de su baja en el REGISTRO DE MEDIACION. La prohibición es absoluta en relación al conflicto en que intervino como mediador.

El mediador no podrá intervenir en casos en los cuales una o ambas partes hayan sido, anteriormente, clientes suyos o partes contrarias a clientes propios.

De la designación del mediador

Artículo 19.- La imposibilidad de la parte requirente de localizar a la requerida, habilitará a aquélla a solicitar al Juez. de la causa, como medida preliminar y por vía incidental, las medidas tendientes a su localización.

Artículo 20.- La designación del mediador podrá efectuarse:

a) por acuerdo de partes, en cuyo caso ambas lo eligen por convenio antes o después de suscitado el conflicto;
b) por sorteo, cuando el reclamante formalice el requerimiento ante la MESA GENERAL DE ENTRADAS DE RECEPCION DE EXPEDIENTES del fuero ante el cual correspondería promover la demanda y con los requisitos que establezca la autoridad judicial;
c) por elección privada, a propuesta del requirente, de acuerdo a los
recaudos que establece esta Ley;
d) por derivación judicial, durante la tramitación del proceso, si el tribunal lo estimara conveniente;
e) por presentación ante un Centro de Mediación.

Designación por sorteo

Artículo 21.- El reclamante formalizará el alcance de su pretensión ante la MESA GENERAL DE ENTRADAS DE RECEPCION DE EXPEDIENTES del fuero que corresponda, mediante la presentación de un formulario cuyos requisitos el PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá reglamentariamente. La mesa de entradas sorteará al mediador que intervendrá en el reclamo y asignará el Juzgado que eventualmente entenderá en la causa.

Artículo 22.- El presentante entregará al mediador sorteado el formulario debidamente intervenido por la MESA GENERAL DE ENTRADAS DE RECEPCION DE EXPEDIENTES del fuero en el término de CINCO (5) DIAS hábiles.

Designación a propuesta o por elección del requirente.

Artículo 23.- La designación del mediador se configura cuando el requirente proponga al requerido una lista no menor a CUATRO (4) mediadores, con indicación de domicilio y teléfono, a los fines de llevar a cabo la mediación. Dentro de los CINCO (5) días de notificado, éste último, podrá elegir a UNO (1) de ellos y comunicarlo al requirente, como así también deberá indicar el domicilio constituido, a los fines del procedimiento de la mediación. En tal caso, el mediador elegido tendrá a su cargo la mediación. Si hubiere más de UN (1) requerido, éstos deberán, de común acuerdo- unificar la elección dentro del término indicado.

La falta de acuerdo entre los requeridos, la negativa a elegir, el silencio o la imposibilidad de notificar en el domicilio denunciado por el requirente, importará confirmación tácita de la designación del mediador que figure en el primer lugar de la lista.

La propuesta del requirente deberá incluir en su texto la trascripción de este artículo.

Designación por derivación judicial

Artículo 24.- También podrá recurrirse al procedimiento de mediación, una vez iniciado el proceso judicial, por derivación del tribunal, si éste lo estimara conveniente.

Esta mediación se cumplirá ante mediadores inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE MEDIACION

Artículo 25- El trámite del expediente judicial quedará suspendido, salvo acuerdo en contrario, por el término de TREINTA (30) días, contados a partir de la notificación del mediador a impulso de cualquiera de las partes y se reanudará una vez vencido, también a pedido de cualquiera de las partes, mediante auto que se notificará personalmente o por cédula.

Artículo 26.- Si alguno de los actores o de los demandados no fue convocado a la mediación previa o en el proceso se dispusiere la intervención de terceros interesados, el juez dispondrá la reapertura del trámite de mediación, con el mediador original u otro designado por él, el que se reanudará con la integración de la parte o el tercero que no intervino en ella.
También la dispondrá si el demandado que no pudo ser notificado del trámite de mediación, compareciese en el juicio a estar a derecho.

Designación mediante presentación ante un Centro de Mediación

Artículo 27.- Asimismo podrá requerirse el servicio de mediación prejudicial en los Centros de Mediación que funcionen de acuerdo con las normas reglamentarias que dicte el MINISTERIO DE JUSTICIA y DERECHOS HUMANOS. El procedimiento de mediación realizado en un Centro de Mediación se rige por las mismas reglas que prevé esta Ley, salvo la designación de mediador que se hará conforme a la reglamentación que se dicte.

Prescripción


Artículo 28.- La mediación suspende el plazo de prescripción liberatoria:

a) en la mediación por acuerdo de partes, desde que convienen someter la controversia a mediación y conste en un acta con fecha cierta;

b) en la mediación por sorteo, desde la fecha de adjudicación del mediador por la autoridad judicial;

c) en la mediación por elección extra judicial y en la realizada con intervención de un centro de mediación, desde la fecha de notificación al requerido, por medio fehaciente, de la lista de mediadores que proponga el requirente.

En los dos primeros supuestos, la suspensión opera contra todas las partes. En el caso del inciso c), únicamente contra aquél a quien se dirige la notificación.

Cuando la mediación concluya sin acuerdo, el plazo de prescripción se reanudará una vez cumplidos los VEINTE (20) DÍAS de suscripta el acta de
cierre del proceso de mediación.

Caducidad.

Artículo 29.- La presentación ante el mediador del formulario intervenido por la MESA GENERAL DE ENTRADAS DE RECEPCION DE EXPEDIENTES, suspende por el tiempo que dure la mediación, en el caso que lo hubiere, el plazo de caducidad establecido para la acción que se pretende ejercer .

Procedimiento de la mediación

Artículo 30.- El procedimiento de la mediación, con las salvedades de esta Ley, es privado e informal. Cualquier divergencia que se produzca entre los participantes será sometida al juez sorteado o al competente en razón de la materia.
El mediador tendrá amplia libertad para sesionar con las partes, en forma conjunta o separada.
Las partes deberán comparecer personalmente y no podrán hacerlo por apoderado, exceptuándose a las personas jurídicas ya las domiciliadas a más de CIENTO CINCUENTA (150) kilómetros de la ciudad en la que se celebrarán las audiencias. El apoderado deberá contar con facultad de transigir. En caso de enfermedad debidamente acreditada, el mediador dispondrá lo pertinente, con el fin de evitar que se frustre la mediación.
Quedan eximidos de comparecer personalmente quienes, de acuerdo con las disposiciones del CODIGO PROCESAL EN LO CIVIL y COMERCIAL DE LA NACION, se encuentren autorizados a prestar declaración por oficio.
La asistencia letrada es obligatoria. En su defecto se citará a una nueva audiencia; si se reitera la ausencia de letrado se considerará que la parte no ha comparecido y se cerrará la instancia de mediación.

Artículo 31.- El plazo para realizar la mediación será de hasta SESENTA (60) DIAS corridos a partir de la última notificación al requerido o al tercero. En el caso previsto en el artículo 7°, el plazo será de TREINTA (30) DIAS corridos. En ambos supuestos, el término podrá prorrogarse por acuerdo de partes. El trámite de mediación se desarrollará en días hábiles judiciales salvo acuerdo en contrario de las partes intervinientes y el mediador.

Artículo 32.- Las partes podrán tomar contacto con el mediador designado antes de la fecha de la audiencia, con el objeto de facilitarla.

Artículo 33.- Cuando el desarrollo del proceso de mediación lo haga necesario podrá ser convocado un tercero.

Audiencias

Artículo 34.- El mediador, una vez designado, fijará la fecha de la primera audiencia a la que deberán comparecer las partes. Dicha audiencia deberá celebrarse dentro de los QUINCE (15) días corridos de haberse notificado de su designación.

Artículo 35.- El mediador deberá notificar la audiencia por un medio fehaciente o personalmente en sus oficinas. La notificación deberá ser recibida con una anticipación no menor a los TRES (3) días. También podrá efectuarse mediante cédula diligenciada ante la OFICINA DE NOTIFICACIONES del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, la que deberá reunir los recaudos del artículo 339 del CÓDIGO PROCESAL Civil y COMERCIAL DE LA NACIÓN .Si el requerido se domiciliase en extraña jurisdicción, la diligencia estará a cargo del letrado de la parte requirente y se ajustará a las normas procesales vigentes en materia de comunicaciones entre diversas jurisdicciones. En el supuesto en que el requerido se domiciliase en otro país, se considerarán prorrogados los plazos durante el lapso que insuma el trámite de la notificación. A ese fin podrá solicitarse la cooperación del juez designado a fin de librar exhorto o, a criterio del mediador, utilizar un medio que se considere fehaciente en el lugar donde se domicilie el requerido.
El contenido de la cédula se establecerá reglamentariamente.

Artículo 36.- Dentro del plazo establecido para la mediación, el mediador podrá convocar a las partes a todas las audiencias que considere necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley.

Conclusión con acuerdo

Artículo 37.- Si hubiere acuerdo, se labrará acta en la que deberá constar sus términos, deberá ser firmada por el mediador y, en su caso también por el co-mediador, las partes y los letrados intervinientes. El mediador retendrá en su poder UNO (1) de los ejemplares del acta remitirá el otro al MINISTERIO DE JUSTICIA y DERECHOS HUMANOS.
En caso de incumplimiento del acuerdo, éste deberá ejecutarse ante el Juez designado en el sorteo o el que resulte competente, mediante el procedimiento de ejecución de sentencia regulado en el C6digo PROCESAL CIVIL y COMERCIAL DE LA NACI6N.

Conclusión sin acuerdo

Artículo 38.- Si las partes no llegasen a un acuerdo o incompareciere una de ellas, fehacientemente citada, se labrará acta, suscripta por todos los comparecientes, cuya copia se entregará a las partes. En dicha acta Se hará constar el resultado del procedimiento.
Si una parte no asistiese a la primera audiencia con causa justificada, el mediador fijará una nueva audiencia.
En caso de falta de acuerdo, imposibilidad de notificación o inasistencia injustificada del requerido, el reclamante quedará habilitado para iniciar el proceso judicial, a cuyo fin acompañará la copia del acta con los recaudos establecidos en el artículo 2°.
Si la incomparecencia injustificada. fuera por parte de la requirente, ésta
parte deberá reiniciar el procedimiento.
La falta de acuerdo también habilita la vía judicial para la reconvención que pudiere interponer el requerido, cuando hubiese expresado su pretensión durante el procedimiento de mediación, haya sido objeto de negociación y se lo hiciere constar en el acta.

Artículo 39.- El acuerdo instrumentado en acta suscripta por el mediador, con la certificación de su firma, no requiere homologación judicial y será ejecutable, con la certificación prevista en el artículo 40, mediante el procedimiento de ejecución de sentencia prevista en el CODIGOPROCESAL CIVIL y COMERCIAL DE LA NACI6N, salvo en el supuesto en que se hayan controvertido derechos de menores o incapaces. En estos casos, el representante legal, con intervención del MINISTERIO PUPILAR, deberá requerir dicha homologación al Juez anteriormente sorteado o al que sea competente de acuerdo a la materia. Tales actuaciones se estarán exentas del pago de la tasa de justicia.

Artículo 40.- En todos los casos, cualquiera fuese el resultado de la mediación, el acta de final deberá ser presentada, por el interesado, ante el MINISTERIO DE JUSTICIA y DERECHOS HUMANOS dentro del plazo previsto en el artículo 4° a los fines de su certificación.

Una vez promovida la demanda, los jueces verificarán si la mediación fue comunicada al organismo de aplicación y el acta esté debidamente certificada.

Mediación familiar

Artículo 41.- La mediación familiar comprende las controversias patrimoniales o extrapatrimoniales originadas en las relaciones de familia o que involucren intereses de sus miembros o se relacionen con la subsistencia del vínculo matrimonial, a excepción de las excluidas por la ley.

Artículo 42.- Se encuentran comprendidos dentro del proceso de mediación familiar las controversias que versen sobre:

a) alimentos entre cónyuges o derivados del parentesco, salvo los provisorios que determina el artículo 375 del CÓDIGO CIVIL;
b) tenencia de menores, salvo cuando su privación o modificación se funde en motivos graves que serán evaluados por el juez o éste disponga las medidas cautelares que estime pertinentes;
c) régimen de visitas de menores o incapaces, salvo que existan motivos graves y urgentes que impongan sin dilación la intervención judicial;
d) administración y enajenación de bienes sin divorcio en caso de controversia;
e) separación de bienes sin divorcio, en el supuesto del artículo 1294 del Código Civil;
f) cuestiones patrimoniales derivadas del divorcio, separación de bienes y nulidad de matrimonio;
g) daños y perjuicios derivados de las relaciones de familia.


Artículo 43.- Si durante el proceso de mediación familiar el mediador que tomase conocimiento de circunstancias que impliquen Un grave riesgo para la integridad física o psíquica de las partes involucradas, suspenderá la mediación y, en caso de encontrarse afectados los intereses de menores o incapaces, las pondrá en conocimiento del DEFENSOR DÉ MENORES que deba intervenir, a fin de que solicite las medidas pertinentes ante el Juez competente.

Artículo 44.- La designación del mediador de familia recaerá en quienes se encuentren inscriptos en el REGISTRO DE MEDIACION como Mediadores de Familia que organizará y administrará el MINISTERIO DE JUSTICIA y DERECHOS HUMANOS. El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará la reglamentación que determinará los requisitos necesarios para la inscripción, los que incluirán necesariamente la capacitación básica en mediación además de los específicos que establezca la autoridad de aplicación.

Artículo 45.- Como Mediadores de Familia podrán inscribirse equipos multidisciplinarios, integrados por quienes acrediten la formación a que se refiere el artículo 44, los que actuarán bajo la dirección y responsabilidad del mediador interviniente, con los recaudos que se establezcan en la pertinente reglamentación.

Artículo 46.- En todas las cuestiones que no fueran de mediación familiar, a propuesta del mediador y con acuerdo de partes, se podrá requerir la intervención de un co-mediador en la especialidad más apropiada, conforme a las circunstancias particulares del conflicto. El comediador colaborará en el curso de la mediación Cuando su intervención se produjera por iniciativa del mediador, ella no podrá incidir en el monto de los honorarios que fije 1a reglamentación Si 1a convocatoria del co-mediador se produjera por solicitud de ambas partes, ellas deberán soportar el mayor costo que su intervención irrogue

Honorarios de la mediación

Artículo 47.- La intervención del mediador se presume onerosa. El mediador percibirá por su desempeño en la mediación, un honorario básico cuyo monto y condiciones de pago se establecerán reglamentariamente por el PODER EJECUTIVO NACIONAL Cuando la mediación finalizara con acuerdo, los honorarios serán solventados entre las partes, a tal efecto el instrumento, establecerá cuál de ellas estará obligada al pago y las circunstancias y modalidades de éste, con la conformidad del mediador. Para este último supuesto, el PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá reglamentariamente los montos y oportunidad de pago.

Excepción a la onerosidad.

Artículo 48.- Quien se encuentre en la necesidad de litigar sin contar con recursos de subsistencia y acreditare esta circunstancia, podrá solicitar la realización gratuita de la mediación, que se llevará a cabo ante los Centros de Mediación del MINISTERIO DE Justicia y DERECHOS HUMANOS, otros Centros de Mediación privados o públicos, o ante mediadores matriculados. El PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá, en oportunidad de reglamentar esta Ley, la oficina administrativa que tomará a su cargo la diligencia, 1a forma y el modo en que se realizará la petición y la prestación del servicio

Artículo 49.-Todo mediador inscripto deberá cumplir anualmente, al menos con DOS (2) mediaciones prejudiciales o por derivación judicial, que se les asignará por sorteo y hasta que se complete la lista, a fin de proporcionar el servicio a quienes acrediten carecer de los mínimos recursos económicos y deban acceder a la justicia para la defensa de sus derechos.
Las mediaciones gratuitas prejudiciales podrán tener lugar en la oficina del mediador o efectuarse en Centros de Mediación Se dejará constancia de las respectivas mediaciones en el legajo personal de los mediadores intervinientes, en la forma que establezca la reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL

Artículo 50.- La remuneración de los abogados de las partes se regirá de acuerdo con lo establecido por la Ley de Aranceles de Abogados y Procuradores y las pautas del artículo 1627 del Código Civil

De los Centros de Mediación y Entidades Formadoras

Centros de Mediación

Artículo 51- Los mediadores que se asocien y conformen personas jurídicas podrán ser autorizados a funcionar como Centros de Mediación con los alcances previstos en esta Ley. La reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL, establecerá los requisitos para su habilitación y funcionamiento. Estos Centros tendrán necesariamente la obligación prevista en el artículo 49

Los organismos públicos u organizaciones no gubernamental es que tengan por objeto implementar, fomentar, difundir métodos participativos de solución de conflictos, realicen programas de asistencia gratuita y desarrollo de procesos de mediación destinados a personas de escasos recursos, podrán registrarse como Centros de Mediación.

La reglamentación establecerá los requisitos para la habilitación y el funcionamiento de los Centros. Podrá establecerse un sistema de exención del pago de los aranceles establecidos para la realización de mediaciones gratuitas.

Entidades Formadoras

Artículo 52.- Se consideran Entidades Formadoras a los fines de la presente Ley aquellas públicas o privadas, de composición unipersonal o pluripersonal, dedicadas, de manera total o parcial, a la formación y capacitación de mediadores y co-mediadores. Una Entidad formadora, también podrá conformar un Centro de Mediación con los alcances del artículo anterior.

Artículo 53.- Los Centros y Entidades previstos en los dos artículos anteriores deberán cumplir con los siguientes recaudos:
a) estar dirigidos por mediadores registrados;
b) contar, para los procedimientos de mediación, con mediadores registrados de acuerdo con las previsiones de esta Ley.
c) encontrarse habilitados conforme a las disposiciones de esta Ley y las contenidas en la reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL;
d) los Centros deberán realizar mediaciones gratuitas en el número que se fijará por el órgano de aplicación, en el caso de personas de escasos recursos. Semestralmente deberán informar el cumplimiento de este recaudo al órgano de aplicación.

Artículo 54.- Las mediaciones obligatorias prejudiciales o las derivadas por los jueces también podrán cumplirse ante un Centro de Mediación, mediante la intervención de mediadores que cuenten con una inscripción vigente en el Registro de Mediadores.
Esas mediaciones se realizarán con las salvedades siguientes:
a) las partes deberán contar con asistencia letrada ejercida por un abogado ajeno al Centro ante el cual se desarrolle la mediación
b) el Centro o asignará al mediador, conforme a su reglamento interno, que tendrá en cuenta las exigencias de esta Ley y de su decreto reglamentario. Ese reglamento interno deberá contar con la aprobación del órgano de aplicación;
c) las notificaciones a las partes deberán ser fehacientes

Del Registro Nacional de Mediación

Artículo 55.- El Registro Nacional de Mediación se compondrá de los
siguientes capítulos,
a) Registro de Mediadores. que incluye en diversos apartados: -Mediadores -Co- Mediadores -Mediadores Familiares ~Equipos de Mediación Familiar .
b) Registro de Centros de Mediación
c) Registro de Entidades Formadoras.
Registros de Centros de Mediación y Entidades Formadoras
Artículo 56.- Créanse los Registros de Centros de Mediación y Entidades Formadoras, cuya organización, actualización y administración será responsabilidad del MINISTERIO DE JUSTICIA y DERECHOS HUMANOS DE LA Nación.
En la reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL contemplará las normas a las que deberá ajustarse el funcionamiento de los Registros y las condiciones que deberán cumplir los Centros y Entidades para ingresar en ellos.

Del Registro de Mediadores

Artículo 57- Los mediadores, co-mediadores y mediadores familiares, se inscribirán en el Registro de Mediadores, cuya constitución, actualización permanente y administración compete al MINISTERIO DE JUSTICIA y DERECHOS HUMANOS, de conformidad a lo que establece la presente Ley y la reglamentación que en su consecuencia se dicte.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá establecer por vía reglamentaria las inhabilidades e incompatibilidades, así como otros requisitos que crea convenientes para formar parte del Registro.
La incorporación en el Registro requerirá el pago de una matrícula anual
La falta de acreditación del pago a la fecha que se establezca reglamentariamente se interpretará como abandono del ejercicio de la habilitación para el año subsiguiente. Esta circunstancia dará lugar a que el órgano de aplicación excluya temporalmente al matriculado hasta que regularice su situación.
Los mediadores son profesionales independientes y su registración en ningún caso significa que exista una relación de empleo público entre ellos y el MINISTERIO DE JUSTICIA y DERECHOS HUMANOS.

Convenio sobre la habilitación de Mediadores

Artículo 58 .- Se autoriza al MINISTERIO DE JUSTICIA y DERECHOS HUMANOS a suscribir convenios con las provincias o con los organismos o entidades provinciales con el fin de habilitar a los mediadores matriculados en ellas, siempre que cumplan con los requisitos que exija esta Ley o la de las respectivas jurisdicciones.

Del contralor del sistema

Artículo 59.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL incluirá en la reglamentación de esta Ley el régimen disciplinario y el Código de Ética aplicable a las personas y entidades inscriptas en los registros que se crean Los matriculados también quedarán sujetos a los deberes que rigen la profesión de la abogacía o, en su caso, la propia del co-mediador

Prevenciones y Sanciones. Acción disciplinaria. Prescripción

Artículo 60.- El PODER EJECUTlVO NAClONAL establecerá para el caso
de incumplimiento o falta grave respecto de las obligaciones establecidas
por esta Ley o su reglamentación, para todos los matriculados en el
Registro Nacional de Mediación, la ap1icación de las siguientes medidas

a) Prevenciones -llamado de atención

-apercibimiento

b) Sanciones:- Suspensión, por UN (l) MES; TRES (3) MESES; SElS (6)
MESES y UN (1) AÑO

-Separación definitiva del Registro

Las sanciones se graduarán según la seriedad de la falta cometida y luego del procedimiento sumarial que el PODER EJECUTlVO NAClONAL establecerá por via reglamentaria.

En todos los casos se garantizará el debido proceso del imputado
Las acciones disciplinarias prescribirán a los TRES (3) AÑOS de ocurrido el
hecho

Información anual sobre el sistema.

Artículo 61.- Anualmente el MlNlSTERlO DE JUSTlClA y DERECHOS HUMANOS, informará al PODER LEGlSLATlVO y al PODER JUDICIAL la gestión cumplida en la instancia de mediación

Del Fondo de Financiamiento

Artículo 62.- El Fondo de Financiamiento solventará
a) las erogaciones que irrogue el funcionamiento del sistema de Mediación, conforme lo establezca la reglamentación
b) los adelantos de honorarios básicos que determine la reglamentación

Artículo 63-- El Fondo de Financiamiento se integrará con los siguientes
Recursos:
a las sumas previstas con las partidas del Presupuesto Nacional;
b) las donaciones, legados y toda otra disposición a titu1o gratuito hecha en beneficio del Fondo;
c) los aranceles administrativos y matriculas que se establezcan reglamentariamente por los servicios que se presten en virtud de esta Ley; de los fondos que se aportan en virtud de los convenios que se realicen entre los Entes Cooperadores y el MlNlSTERlO DE JUSTIClA y DERECHOS HUMANOS, en el marco de lo establecido en las Leyes N° 23283yN°234l2

Artículo 64.- La Administración del Fondo de Financiamiento estará a cargo del MINISTERlO DE JUSTlClA y DERECHOS HUMANOS, en los términos que surjan de la reglamentación que se dicte

Artículo 65.- El PODER EJECUTIVO NAClONAL podrá delegar en el órgano de aplicación la reglamentación del cobro de matriculas atrasadas

Documentación

Artículo 66.- El MINISTERIO DE JUSTICIA y DERECHOS HUMANOS
registrará en soporte informático los datos relativos a las mediaciones
realizadas. La documentación en soporte papel se conservará por el
término de DOS (2) AÑOS desde su recepción por el órgano de aplicación,
luego de lo cual se procederá a su destrucción.
Modificaciones al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

Artículo 67.- Agregase al segundo párrafo del artículo 34, inciso 1) del
CÓDIGO PROCESAL CIVIL y COMERCIAL DE LA NACIÓN el siguiente:
"En el acto de la audiencia, o cuando lo considere pertinente, si las
circunstancias lo justifican, podrá derivar a las partes a mediación, la que
se regirá por el procedimiento establecido en la ley"
El trámite del expediente quedará suspendido, salvo acuerdo en contrario,
durante el plazo de TREINTA (30) DIAS contados a partir de la notificación
al mediador o a impulso de cualquiera de las partes, y se reanudará una
vez vencido, también a pedido de parte, mediante auto que se notificará
personalmente o por cédula.

Artículo 68.-Agrégase al artículo 360, inciso 1) del CÓDIGO PROCESAL
CIVIL y COMERCIAL DE LA NACIÓN, el siguiente texto:
"Invitará a las partes a una conciliación o a buscar otras vías de solución,
que acordarán en la audiencia. El juez podrá, si la naturaleza y el estado
del conflicto lo justifica, invitar a las partes a mediación. En este supuesto,
se suspenderá el procedimiento por un breve lapso, vencido el cual
cualquiera de ellas podrá solicitar que se reanude, lo que dispondrá el juez
sin sustanciación, mediante auto que se notificará a la contraria".

Artículo 69.- Sustituyese el artículo 207 del Código PROCESAL CIVIL y
COMERCIAL DE LA NACIÓN, por el siguiente texto:
"Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares
que se hubiesen ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si
tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda o, en su
caso, no se iniciare el procedimiento de la mediación, dentro de los DIEZ
(lO) DÍAS siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido
recurso. En este último caso, el plazo se reiniciará una vez vencidos los
VEINTE (20) DIAS de la fecha en que el mediador expida el acta con la
constancia de que no se llegó a acuerdo alguno o que la mediación no
pudo efectuarse por alguna de las causales autorizadas.
"Las costas y los daños y perjuicios causados estarán a cargo de quien
hubiere obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la
misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado
éste, podrá ser nuevamente requerida si concurriesen los requisitos para
su procedencia".

Artículo 70.- Modificase el artículo 644 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL y
COMERCIAL DE LA NACIÓN, el que quedará redactado de la siguiente
manera:

"Cuando en la oportunidad prevista en el articulo 639 no se hubiere
llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá
dictar sentencia dentro de los CINCO (5) D1AS, contados desde que se
hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora Admitida la
pretensión, el juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará
pagar por mes anticipado, desde la fecha de la interposición de la
mediación.
"Las cuotas mensuales a que se refiere este articulo, como también las
suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la
fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas:

Artículo 71.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley,
deróganse las Leyes N° 24.573 y 25247 y cualquier otra norma que se
oponga a la presente.

Esta Ley comenzará a aplicarse a partir de los treinta días de su publicación en el "BOLETÍN OFICIAL".

Mediación en la Justicia Federal del Interior del país

Artículo 72.- El MINISTERIO DE JUSTICIA y DERECHOS HUMANOS .adoptará las medidas conducentes a implementar esta Ley en la Justicia Federal en todo el ámbito del territorio nacional. Para ello, se tomará en cuenta la situación particular en que se encuentre cada jurisdicción, y atenderá en especial al volumen de causas ya las materias que predominen en ellas,
El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá realizar las adaptaciones reglamentarias necesarias

Artículo 73.- El órgano de aplicación de esta Ley dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA y DERECHOS HUMANOS, contará con un sistema de gestión computarizado que permitirá la registración de lós trámites de mediación y la intercomunicación con mediadores, co-mediadores, Centros de Mediación, Entidades Formadoras y el PODER
JUDICIAL.

Artículo 74.- El PODER EJECUTlVO NACIONAL, podrá realizar las adaptaciones reglamentarias necesarias para simplificar los trámites, recurriendo a la intercomunicación informática, con seguridad de firma digital que asegure el carácter fehaciente de las notificaciones

Artículo 75.- Facúltase al PODER EJECUTIVO a dictar las normas
complementarias y aclaratorias de la presente Ley

Disposiciones transitorias

Artículo 76.- Las sumas adeudadas en concepto de multas previstas por la Ley N° 24.573, serán ejecutables hasta DOS (21 AÑOS posteriores a la entrada en vigencia de esta Ley.

Artículo 77.- Dentro de los CIENTO OCHENTA (180) DIAS de promulgada la presente, los mediadores inscriptos a la fecha indicada en el Registro creado por la Ley N" 24.573, deberán manifestarán su voluntad de mantener su inscripción en el Registro Nacional de Mediación que crea esta Ley, de la manera que disponga la reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL Dicha reglamentación podrá autorizar procedimientos de pago para la deuda en concepto de aranceles que registren los mediadores, asi como las condiciones para regularizar la capacitación continua
No podrán formar parte del Registro que prevé el articulo 57 de esta Ley, los mediadores que adeuden pagos de matricula u horas de capacitación continua, conforme la Ley N° 24.573 y sus reglamentos

Artículo 78.- Toda documentación relativa a mediadores, Centros de Mediación o Entidades Formadoras que hubiesen renunciado o se los haya dado de baja en los diversos registros que crea esta Ley o anteriores a ella, podrá ser destruida luego de transcurrido UN (iI AÑO desde la notificación del acto administrativo, sin que se haya reclamado su devolución y caducará todo derecho a objetar el procedimiento al cual fuera sometida y su destino posterior
Entrada eu vigencia de la Mediación Familiar.

Artículo 79.- La mediación será obligatoria en los temas de familia,
cuando se encuentre en funcionamiento el Registro de Mediadores
Familiares
Subsistencia temporal del Registro de la Ley N" 24573.

Artículo 80.- Hasta el cumplimiento del término establecido en el articulo
77, la instancia de mediación que establece esta Ley, se llevará adelante
con los mediadores inscriptos en el Registro creado por la Ley N° 24573
Artículo 81.- Comuniquese al PODER EJECUTlVO NACIONAL



MEDIADORES JUDICIALES. info@ump.org.ar