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Fallos para percibir la totalidad del honorario si la mediacion
no se inicia en el plazo legal.
El texto del Art. 21 del Decreto 91/98 según la modificación
introducida por el Decreto 1465/07 dispone que "Si promovido
el procedimiento de mediación, éste se interrumpiese
o fracasase y por cualquier causa no se iniciase el juicio por
parte del reclamante dentro de los sesenta días corridos,
quien promovió la mediación deberá abonar
al mediador en concepto de honorarios la suma de pesos trescientos
a cuenta de lo que correspondiese si se iniciara posteriormente
la acción y se dictase sentencia o se arribase a un acuerdo.
El plazo se contará desde el día en que se expidió
el certificado negativo de mediación."
El texto es idéntico al del art 21 del Decreto 91/98
original, (solo se eleva el monto del honorario a cuenta)
y sobre el cual, se dictaron múltiples fallos en los
que se dispuso el pago del honorario completo del mediador
(según el monto involucrado) con fundamento en principios
constitucionales.
La Sala H de la CN Civ en autos "Fernández Lemoine
c/Cocozza Donato Carlos s/ ejecución de honorarios
(RecursoN°335.223, (dic.11, 2001) dispuso que se abonare
el total del honorario de la mediadora, sosteniendo que "
En la especie no sólo transcrurrió en exceso
el plazo de sesenta días, sino que el lapso fue de
más de un año, desde que aquella finalizó
y se expidió el certificado negativo de mediación
.." "Es que, de otro modo, quién ha
efectuado el trabajo encomendado cumpliendo con los requisitos
que la ley exige para su habilitación como tal, quedaría
a expensas de la voluntad de los particulares, que por desidia
o abandono voluntario del ejercicio de su derecho ante la
judicatura impedirían , en casos con las particularidades
del presente , que se remunere "in totum" su labor
profesional , lo que no se ajusta en modo alguno a la finalidad
del Instituto bajo estudio"
"Además se estarían vulnerando principios
de raigambre constitucional, que son el norte del ordenamiento
jurídico, arts 14 y 17 de la Constitución Nacional,
y se obviaría la naturaleza alimentaria del mentado
honorario".
La Sala M de la CN en lo Civil, en autos "Fernández
Lemoine María R. c/ Licari Salvador s/ ejecución
de honorarios. Expte 83278/02 sostuvo en igual sentido que
" De la lectura de la norma antes mencionada, se desprende
el propósito de la misma de proteger los honorarios
del mediador. Asi se contempla la posibilidad de cobrar $150
a cuenta de lo que correspondiera cuando no se iniciara el
juicio por parte del reclamante dentro de los 60 días
corridos. Teniendo en cuenta el mencionado propósito
de la norma aludida, la circunstancia de que no se inicie
el juicio, ello no puede redundar en perjuicio del mediador,
ya que su trabajo fue realizado, y sólo le queda esperar
cobrar sus honorarios. Adoptar el criterio contrario importaría
burlar el derecho del mediador a percibir los honorarios dispuestos
por la citada norma en los incisos 1 a 3. Además tal
criterio se ajusta a la garantía constitucional dispuesta
por el Art.14 bis referido a que por igual tarea corresponde
igual remuneración"
La sala A de la misma CN en lo Civil ha dicho que "
De modo que si la demanda no se inicia, el mediador se hace
acreedor de la totalidad de los emolumentos que le corresponden,
ya que de otro modo su retribución quedaría
supeditada al mero voluntarismo de la parte de proceder o
no al pleito, a su arbitrio, dejando al profesional , que
ya ha cumplido su labor sin retribución " Sala
cit. Noviembre 8, 2004 autos "Farías Ernesto Ac/
Marpaq S.A. , Lexis Nexis N° 35001309.
En el mismo sentido, cabe citar entre una infinidad de fallos
coincidentes de las diversas salas de la Cámara Civil,
los de la Sala J, de dic 29, 2005 en autos "Cavalcanti
Rosa Ester c/ Corva Daniel Adolfo s/ ejecución de honorarios,
Ley 24.573 ED. Agosto 2, 2006; el de autos "Curiel Judith
Leonor c/Club Social y Deportivo Parque s/ ejecución
de honorarios Ley 24573 Expte 42.281/2005 del 29/11/2005".
También de la misma Sala ver "Lifchitz Carlos
B c/ Yankelevich Mariana C s/Ejecución de honorarios
Ley 24573", y Marta Susana c/ Fernández Hugo Daniel
s/ Ejec de honorarios Ley 24573 (Sumario 17.202 de la Base
de datos de la Secret de Jurisprudencia de la Cam.Civil (Boletín
5/2007), de la Sala G. autos "Murmis Mario c/Amigorena
María s/ ejec de honorarios"del 30/6/2003, publicado
en J.A. 2003-III-617.
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| Apelación Honorarios Mediación. Normativa
Aplicable.
En las apelaciones relacionadas con cuestiones arancelarias
previstas por la ley 24.573 es aplicable el art 244 del CPCC
según el criterio rector del Plenario " Aguas
Argentinas C/Blank" ( ED- 188-6-7)
"Lifchitz, Carlos B. c/Haberman, Pedro Sergio s/ejecución
de honorarios-ley 24.573 - CNACiv. Sala "G"-Relación
n° 444.063
I.Recurso de apelación subsidiario de fs.30/31: Sin
perjuicio de lo decidido a fs.42 y a modo de introducción
ante lo argumentado por el demandado a fs.41, es del caso
señalar que la interpretación de las normas
que en materia arancelaria contiene la ley 24.573, quedaría
marginada del conocimiento de los jueces si se aplica la cuantía
mínima para la apelación que determina el art.242
del cód. proc., ya que todos los montos que establece
son inferiores a ella.
Así, ante el caso de ejecución de esos honorarios
predeterminados por la ley, estima apropiado la Sala recurrir
al art.244 de la ley adjetiva, por aplicación del criterio
rector que inspiró el fallo plenario del 29-6-2000
en autos "Aguas Argentinas c/Blanck" (ED 188-6-7),
que no es otro que la protección de la retribución
profesional (cf.esta sala, r.398923 del 17-5-2002).
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| Juicio No Inciado Cobro de la Totalidad de los honorarios
La Cámara Civil Sala "J" y "G"
confirman en su reiterada jurisprudencia sobre este tema que
en el caso de no iniciarse el juicio dentro de los 60 dìas
de finalizada la mediación corresponde a la requirente
abonar al mediador la totalidad de sus honorarios.
Expte N° 97.606/2005 in re: 14/7/06 "Lifchitz,
Carlos B. c/Yanquelevich, Mariana C. s/ejecución de
honorarios-Ley 24.573" CNACiv Sala "J"
Fallo completo:
Y Vistos y Considerando:
Las presentes actuaciones vienen a la Sala con motivo de los
recursos de apelación interpuestos a fs.70 por la actora
y a fs.73 por la demandada, ambos contra la resolución
de fs.65/67, los que fueron concedidos a fs.72 y 74, respectivamente.
Los memoriales son presentados a fs.71 y 88/90 y sus contestaciones
lucen a fs.79/82 y 94/95.
El decisorio apelado hace lugar parcialmente a la excepción
de inhabilidad de título en lo que se refiere al cobro
de la cantidad de $450, los cuales deberán ser merituados
una vez que se dicte sentencia o se arribe a un acuerdo en
los autos "Yankelevich Mariana Laura c/Cespón
Adolfo Felipe s/cobro de sumas de dinero" (Expte n°
113.145/05), de conformidad con lo dispuesto por el art.21
del decreto 91/98. Asimismo, manda llevar adelante la ejecución
hasta que la ejecutada Mariana Laura Yankelevich (Conf. rectificación
de fs.72) haga íntegro pago al acreedor de la suma
de $150 con más los intereses, que se fijan en el interés
equivalente a la tasa pasiva promedio que publique el B.C.R.A.
(art.61 in fine de la ley 21.839), con costas en el orden
causado, atento la forma en que se decide la cuestión
y por existir divergencias jurisprudenciales en torno al tema.
El actor se agravia por cuanto se hace lugar parcialmente
a la excepción y se reduce el monto reclamado a pesos
ciento cincuenta. En tanto la demandada se considera perjudicada
por cuanto en la resolución no se ha tratado la temeridad
y malicia que peticionara a fs.58 vta./59, y por la imposición
de costas en el orden causado.
En al especia el actor inicia la ejecución de los honorarios
devengados por su actuación como mediador en los autos:
"Yankelevich Mariana Cristina c/Crespón Adolfo
Felipe s/cobro de sumas de dinero", -conforme documentación
dce fs.1/3- reclamando la suma de pesos seiscientos ($600)
por aplicación de lo normado por el art. 21 del decreto
91/98 que reglamenta la ley de mediación obligatoria,
con fundamento en que la requirente de la mediación
fracasada, -que se inició por monto indeterminado,
no promovió la acción judicial dentro del plazo
previsto por la norma citada.
Por su parte la accionada, opone excepción de falsedad
de la ejecutoria e inhabilidad de título, argumentando
que no corresponde que a la fecha se le reclamen los honorarios
en cuestión por cuanto el juicio principal se encuentra
iniciado por ante el Juzgado del Fuero N° 41 y agregando
además que aún en caso de que no se hubiese
promovido la acción, el mediador solamente podría
reclamar el cobro de $150.
Si bien la excepción de inhabilidad de título
no está mencionada entre las defensas enumeradas en
el art.506 del Código Procesal, corresponde admitirla
-considerándola implícita en la falsedad de
la ejecutoria prevista en el inc.1 de ese artículo-,
si se cuestiona la falsedad de alguno de los requisitos del
título ejecutorio, o de las condiciones exigidas para
que proceda la ejecución de sentencia (CNFed Contencioso
Administrativo, Sala IV, 1994/03/08, "Chiappe, Julio
A.c/Expreso Tarducci S.C.C:", La Ley, 1994-D, 69), por
lo que habremos de tratarla.
Respecto de la excepción de inhabilidad de título,
es admisible cuando mediante ella se pone de manifiesto la
falta de alguno de los presupuestos básicos del proceso
de ejecución como son la vinculación jurídica
de las partes y la exigibilidad de la deuda(CNCivil, Sala
A, junio 14-1979, "Luppi, Elena L. y otra c/Anceda S.A:",
red 14, pág.404, n° 2).
Enseña Palacio al respecto: "la excepción
de inhabilidad de título, es viable en el caso de que
se cuestione la idoneidad jurídica de aquél,
sea porque no figura entre los mencionados por la ley, porque
no reúne los requisitos a que ésta condiciona
su fuerza ejecutiva (existencia de cantidad líquida,
exigible, etc) o porque el ejecutante o el ejecutado carecen
de legitimación procesal en razón de no ser
las personas que figuran en el título como acreedor
o deudor" (Palacio, Derecho Procesal, VII, pág.424
y sus notas).
El inc. 3° del referido decreto establece que "...los
honorarios del mediador en los asuntos en los que se encuentren
involucrados montos superiores a ... o se trate de asuntos
en los que no se determinó el monto en el formulario
del requerimiento", serán de $600 (pesos seiscientos)
y, en cuanto atañe a la oportunidad de su pago, la
misma estatuye que, si promovido el procedimiento de mediación,
éste se interrumpiere o fracasare y por cualquier causa
no se iniciare el juicio por parte del reclamante dentro de
los 60 días corridos, aquél que promovió
la mediación debe abonar al mediador, en concepto de
honorarios, la suma de $150.-, a cuenta de lo que correspondiere
si se iniciara posteriormente la acción y se dictare
sentencia o se arribare a un acuerdo. Por último, cuadra
apuntar que dispone que el plazo indicado se contará
desde que se expidió el certificado negativo de mediación.
De la norma reseñada debe rescatarse un valor que trasciende
la regulación puramente positiva y que, en cuanto a
la materia en estudio concierne, traduce que el propósito
de éste se endereza a la protección de los emolumentos
del mediador, interpretación que se impone, de reparar
que la norma contempla la posibilidad de cobrar $150 a cuenta
de lo que correspondiere, en el supuesto de no iniciarse el
juicio por parte del reclamante, dentro del plazo antes apuntado.
Desde esta perspectiva, en consonancia con lo sostenido por
otras Salas del Tribunal, entendemos que el mediador que ha
realizado la tarea prevista por la ley, procurando que las
partes concilien sus posiciones en esta etapa previa al litigio,
ha adquirido el derecho a percibir en forma íntegra
los honorarios que le corresponden de acuerdo a lo dispuesto
en los incisos 1 a 3 de la norma en estudio (Conf. esta Sala
"in re": "Curiel, Leonor Judith c/Club Social
y Deportivo Parque s/ejecución de honorarios - ley
24.573; Expte n° 42.261/2005, del 29/11/2005; "Cavalcanti
Rosa Ester c/Corva Daniel Adolfo s/ejecución honorarios",
expte n° 44694/2005, del 29/12/2005, del 29/12/2005, entre
otros.)
De otro modo, olvidando la naturaleza alimentaria de los honorarios
profesionales, se dejaría librado a la voluntad de
quién requirió la mediación la posibilidad
de que el mediador ejerza en debida forma su derecho remuneratorio,
vulnerándose y restringiéndose así principios
de raigambre constitucional amparados por los arts.14 bis
y 17 de la Carta Magna (ver arg., esta Sala "in re":
"Calcavanti Rosa Ester c/Corva Daniel Adolfo s/ejecución
honorarios", expte 44694/2005, del 29/12/2005; Sala "H"
in re, "Fernández Lemoine, María Rosa c/Cocozza,
Donato Carlos s/ejecución de honorarios-Ley 24.573",
R.335.723, del 11.12.2001; id. Sala "M", in re,
"Fernández Lemoine, María Rosa c/Licari,
Salvador s/ejecución de honorarios" del 17.02.2003,
DJ. 2003-2-126).
Con la documentación arrimada por la propia excepcionante,
surge que las actuaciones que dieran motivo a la mediación
fueron iniciadas el día 26 de Diciembre de 2005 conforme
surge del cargo que en fotocopia simple se adjuntó
a fs.45.
Al respecto, obsérvase que al momento de incoarse la
presente ejecución, -ver fecha del cargo de fs.6 vta.
que determina el 15 de noviembre de 2005 como fecha de promoción
de la presente-, el expediente principal no había sido
iniciado, resultando por demás llamativo que el inicio
del mismo lo haya sido con posterioridad a la fecha en que
la interesada se presenta a fs. 21/22 a promover beneficio
de litigar sin gastos en los presentes autos, con fecha 20
de diciembre de 2005, conforme da cuenta el cargo de fs.22.
Partiendo de tales premisas, no puede interpretarse válidamente
que la norma prevea ante el supuesto de no iniciarse el juicio
por la parte reclamante dentro del plazo de 60 días
corridos, que el mediador no se encuentra habilitado para
reclamar aquellos honorarios que en ésta se determinan.
Ello importaría sostener que tiene como fin que tal
circunstancia redunde en un perjuicio o menoscabo para el
mediador que ha realizado su trabajo, a más de destacar
que no se ajusta a la garantía constitucional de "igual
remuneración por igual tarea".
Contrariamente a ello, las partes han suscripto el acta de
fs.1, en la que el item "observaciones" está
precisa y concretamente expresado que de no promoverse el
juicio principal dentro de los 60 días a partir de
la fecha de finalización de la mediación, se
deben pagar $600 en concepto de honorarios del mediador interviniente.
Además de ello, teniendo en cuenta el principio de
perentoriedad de los plazos consagrado por el art.155 del
Código Procesal, resulta injusto que quién ha
trabajado y llevado a cabo la tarea encomendada, se vea perjudicado
por el accionar tardío de la demandada que una vez
vencido el término de 60 días, promueve el juicio
principal.
Es que, de otro modo quién ha efectuado el trabajo
que le fuera encomendado, cumpliendo para ello con los requisitos
que la ley exige para su habilitación como tal, quedaría
a expensas de la voluntad de los particulares que, por desidia
o abandono voluntario de su derecho ante la judicatura, impedirían
que se remunere en forma íntegra su labor profesional
(Sumario n° 15.503 de la Base de Datos de la Secretaría
de Jurisprudencia de la Cámara Civil-Boletín
n° 16/2003).
En suma, al concurrir en la especie los recaudos contemplados
en el art. 21 del decreto 91/98 para habilitar la vía
prevista para el reclamo de los honorarios del mediador interviniente,
en la medida que se desprende de los elementos de juicio arrimados
la realización de la audiencia, el fracaso de la mediación,
la falta de cuantificación del monto del asunto y el
haber transcurrido en exceso el plazo previsto para iniciar
la acción, deben atenderse los agravios vertidos por
el actor y revocarse la decisión en crisis.
Por lo demás, siendo que el actor se presentó
en tiempo y forma a hacer valer su derecho que le asiste,
-ya que la mediación se cerró el día
30 de agosto de 2005 e inicia el presente el 15 de noviembre
de 2005- no corresponde hacerlo pasible de sanción
alguna por temeridad o malicia.
Contrariamente a ello, es a la incidentista y a su letrado
a quienes habrá de decírseles que los términos
vertidos en el memorial de agravios exceden el derecho del
litigante a formular las críticas de la decisión
judicial que considera errónea o injusta, en tanto
no se ha ejercido esta facultad con prudencia, cuidando el
estilo en el contenido del escrito, así como en los
términos empleados, pudiendo entenderse sus dichos
como un exceso de palabra en menoscabo de la dignidad del
magistrado de grado. Es que la praxis del derecho merece y
exige un ejercicio sabio, prudente y sereno no sólo
por parte de los magistrados que deben atender los intereses
de los justiciables, sino también de los abogados quienes,
con el fin de no denigrar su tarea profesional deben brindar
un adecuado patrocinio letrado a quienes acuden a la jurisdicción
en ejercicio de sus derechos constitucionales.
En consonancia con ello, exhortamos a la demandada y a su
letrado patrocinante Dr. Hernan Rodrigo Arcudi, para que en
lo sucesivo se abstengan de efectuar manifestaciones impropias
que no guardan relación con el decoro y la buena fé
que deben primar en el proceso.
En su mérito, el Tribunal Resuelve: Modificar la resolución
apelada de fs.65/67 con el alcance indicado en la presente,
rechazando la excepción de inhabilidad de título
y disponiendo, en consecuencia, mandar llevar adelante la
ejecución hasta que la demandada Mariana Laura Yankelevich
haga íntegro pago de la suma de $600 reclamada por
el ejecutante con más el interés equivalente
a la tasa pasiva promedio que publique el B.C.R.A. (art.61
"in fine" de la ley 21839). Con costas de ambas
instancias a la demandada vencida (art.69 y 161 inc 3 del
Código Procesal).
Regístrese y devuélvase a la instancia de grado,
sirviendo la presente de atenta nota de envío.Fdo:
Marta del Rosario Mattera-Zulema Wilde-Ana M.Brilla de Serrat.
"Lifchitz, Carlos B. c/Haberman, Pedro Sergio s/ejecución
de honorarios-ley 24.573 - CNACiv. Sala "G"-Relación
n° 444.063
Fallo completo:
Buenos Aires, noviembre 25 de 2005.
Y Vistos y Considerando:
I.Recurso de apelación subsidiario de fs.30/31:
Sin perjuicio de lo decidido a fs.42 y a modo de introducción
ante lo argumentado por el demandado a fs.41, es del caso
señalar que la interpretación de las normas
que en materia arancelaria contiene la ley 24.573, quedaría
marginada del conocimiento de los jueces si se aplica la cuantía
mínima para la apelación que determina el art.242
del cód. proc., ya que todos los montos que establece
son inferiores a ella.
Así, ante el caso de ejecución de esos honorarios
predeterminados por la ley, estima apropiado la Sala recurrir
al art.244 de la ley adjetiva, por aplicación del criterio
rector que inspiró el fallo plenario del 29-6-2000
en autos "Aguas Argentinas c/Blanck" (ED 188-6-7),
que no es otro que la protección de la retribución
profesional (cf.esta sala, r.398923 del 17-5-2002).
Precisado lo anterior, se agrega que la mediación iniciada
a pedido del Sr. Pedro Sergio Haberman, concluyó el
19 de noviembre de 2004 al no comparecer la requerida a la
primera audiencia señalada, a la cual sólo concurrieron
el requiriente y su letrado (fs.2).
El 6 de mayo de 2005 el mediador inició estas actuaciones,
afirmando que hasta tal fecha el proceso que motivó
su intervención no había sido iniciado, extremo
éste que no fue negado por el demandado, con independencia
de las objeciones que resultan de su presentación de
fs.11.
A tenor de los agravios de fs.30/31, el ejecutante centra
sus quejas exclusivamente en cuanto al monto en ejecución
admitido por la "a quo" ($150), pues entiende que
-ante las previsiones del art.21 del decreto n°91/98 y
la naturaleza de la cuestión sometida a mediación
(tenencia de hijos), la cuantía resultaba indeterminada
de modo que la retribución que le corresponde es de
$600.-
Si -como se ha visto- transcurrieron más de cinco meses
desde que concluyó la mediación sin que se iniciara
el juicio respectivo, no cabe sino concluir que el mediador
se ha hecho acreedor de la totalidad de los emolumentos que
le corresponden.
Adviértase que el aquí actor -quién cumplió
la tarea encomendada, por encontrarse legalmente habilitado
para ello-, no puede quedar librado al arbitrio del interesado
para obtener su remuneración integral, pues tal postura
importaría someterlo injustamente a la desidia o abandono
voluntario del derecho por parte del requirente (cf. CNCiv.,
sala H, r.335223 del 11-12-01; sala M, r.83278 del 17-2-03;
esta sala, r.402684 del 2-6-04 y 402276 del 9-9-2004 y sus
citas). Corresponde en suma fijar sus emolumentos en la suma
que autoriza el art.21, inc.3, del decreto reglamentario n°91/98.
II. Recurso de apelación de fs.37: No deja la Sala
de advertir que -ante lo decidido en el punto precedente-
la cuestión en
examen cae en la esfera de la abstracción, ya que -en
definitiva- progresa la pretensión del mediador.
Sin embargo, es del caso precisar que la correcta decisión
de la "a quo" de fs.34 ningún
agravio irreparable ocasionaba al peticionario (pues su recurso
ya había sido concedido), de modo que no se configura
en la especie el requisito esencial para la viabilidad de
la apelación (cf. Fassi-Yañez, "Código...",2.276,
n° 7; CNCiv., esta Sala, r.246910 del 2-6-98; y r. 269571,
del 11-5-99, entre otros).
Por lo expuesto, se resuelve: I. Modificar el punto "III",
apartado "I" de la resolución de fs.28/9;
y, en consecuencia, establecer que el actor tiene derecho
a percibir del demandado las sumas pertinentes hasta integrar
la suma de seiscientos pesos ($600) que le corresponde; con
más sus intereses a la tasa pasiva promedio mensual
que publica el BCRA, desde la fecha de notificación
del reclamo en examen (fs.13). II. Declarar mal concedido
a fs.38, el recurso de apelación de fs.37. III. Establecer
que, en ambos casos, no se imponen costas de alzada por no
haberse respondido los memoriales. Devuélvase la causa
sin más trámite a la anterior instancia, a la
cual se encomienda practicar la notificación del caso.
Por vacancia de la vocalía n°20, integra la Sala
el Dr.Omar Jesús Cancela según Resolución
n°353/2005 de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil. Fdo: Carlos A. Bellucci-Omar J.Cancela-Leopoldo
Montes de Oca.
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| FALLO SOBRE HONORARIOS
1-Honorarios.- Fracaso de la Mediación .- Falta de
Inicio del Proceso Judicial
2-Honorarios.- Caducidad de Instancia.- Juicio Iniciado y
Abandono del Proceso.-
3.- Honorarios .- Juicio Iniciado.- Transacción Judicial.-
Costas- Falta de estipulación
4.-Honorarios . Juicio Iniciado.- Solidaridad.- Actuación
en interés de ambas partes.
5.- Honorarios del Mediador.- Alimentos.- Monto.
6.- Honorarios.- Oposición del Mediador a cualquier
acto de Disposición.-
7.- Honorarios.- Beneficio de Litigar sin gastos.-
8.- Honorarios.- Plazo de Prescripción para su cobro.-
1.1-Honorarios.- Fracaso de la Mediación .- Falta de
Inicio del Proceso Judicial
1.-El art. 21, inciso 3 del decreto reglamentario de la ley
24573 dispone, que en los asuntos en los que no se determine
el monto en el formulario de requerimiento el honorario del
mediador ascenderá a la suma de $600.- La misma norma
prevé " si promovido el procedimiento de mediación,
este se interrumpiere, o cesare y por cualquier causa no se
iniciare el juicio por parte del reclamante dentro de los
sesenta ( 60 ) dias corridos, quien promovió la mediación
debe abonar al mediador la suma de pesos ($150) a cuenta de
lo que correspondiere si se iniciara posteriormente la acción
y se dictare sentencia o se arribare a un acuerdo el mediador
tiene derecho a perseguir el cobro de la suma de $150 a cuenta,
esta cantidad no puede ser nunca considerada como la retribución
final que corresponde al mediador. La retribución final
esta representada por la suma de $600.- Sentado esto es útil
recordar que el art. 21 del decreto reglamentario dispone
que en caso de que el reclamante desista de la mediación
cuando el mediador ya ha tomado conocimiento de su designación,
a este le corresponderá la mitad de los honorarios
a que hubiere tenido derecho en el supuesto de concluir la
mediación" la mitad debe entenderse la suma de
$300.-y esa cantidad se establece para el caso de que el mediador
sòlo haya tomado conocimiento de su designación
sin que se exija de su parte actuación alguna.
CNac Civil Sala C, "Magariños María del
Carmen C/ Batco S.A" (14-11-02) .-
2 .-La circunstancia de que el requirente no haya promovido
los procesos a que se refiere el formulario de mediación,
a más de dos años de su finalización
, permite brindar una solución análoga a la
prevista por la ley para el caso de desistimiento de la mediación,
extremo que conduciría a fijar la retribución
del mediador en la mitad de la suma prevista en el inc 3 del
art 21 del Decreto Reglamentario 91/98.-
C.Nac Civil Sala C 5/9/2002, Scheiner Graciela S C/ De Cillia
Eleonora S. S/ Ejecucion de Honorarios. Jurisp Argentina Tomo
IV 2002.-
Comentario: En el caso el Tribunal entendió que era
de aplicación las normas del art 6 de la Res MJ 465/99
referentes al desistimiento de la mediación ya que
a) el interés por el cuál el requirente solicitó
la mediación fue satistecho a raiz de la solución
de otro conflicto, b) que la mediadora no llegó a tomar
contacto con los interesados debido a que no fue posible la
notificación del requerido. No obstante el caso particular
el fallo en sus fundamentos interpreta el texto del inc 3
del art 21 del Decreto 91/98 estableciendo: " De los
párrafos transcriptos se colige que si el mediador
tiene derecho a perseguir el cobro de la suma de $ 150 a cuenta,
esta cantidad no puede ser nunca considerada como la retribución
final que corresponde al mediador: La remuneración
final está representada por la suma de $ 600 que rige
como principio general en los supuestos del inc 3 del art
21 citado. En conclusión no se modifica por la expresión...
a cuenta de lo que correspondiere si se inciara posteriormente
la acción y se dictare sentencia o se arribare a un
acuerdo. Es que, si asi no fuese, la retribución del
mediador estaría supeditada al arbitrio de los destinatarios
de la Mediación, quienes podrían alegar que
fracasó la mediación, no iniciar nunca el proceso
y pretender liberarse del pago de la retribución prevista
en el inc 3. En otras palabras no parece adecuada a una recta
interpretación de la norma que pueda reducirse el honorario
que se le reconoce al mediador - a quien, obviamente le está
vedada la facultad de iniciar el proceso judicial- por la
mera voluntad de los obligados.
3.-Si luego de promovido el procedimiento de mediación,
no obstante haber transcurrido el lapso de más de un
año desde que aquella finalizó y se expidió
el certificado negativo previsto en el art 21 del decreto
Reg 91/98, el reclamante no inició el juicio, el mediador
se hace acreedor de la totalidad de los emolumentos que le
corresponden. Es que, de otro modo quien ha efectuado el trabajo
que se le ha encomendado, cumpliendo para ello con los requisitos
que la ley exige para su habilitación como tal, quedaria
a expensas de la voluntad de los particularees, que, por desidia
o abandono voluntario de su derecho ante la judicatura, impediaria
que se remunere en forma integra su labor porfesional.
C. Nac Civ Sala H. "Fernandez Lemoine Maria Rosa C/ Cocoza
Donato Carlos s/ Ejecución de Honorarios" Sumario
15.503 de la base de datos de la Secretaria de Jurisprudencia
de la Cámara Civil.
4.- La circunstancia de que no se inicie juicio por parte
del reclamante dentro del plazo de 60 días previsto
en el el art 21 del Decreto Reg 91/98 no puede redundar en
perjuicio del mediador, ya que su trabajo fue realizado y
sólo le queda esperar el cobro de sus honorarios. Adoptar
el criterio contrario importaria violar el derecho del mediador
a percibir los honorarios dispuestos en la mencionada norma
en los incisos 1 a 3. Además, tal criterio se ajusta
a la garantía dispuesta por el art 14 bis de la Constitución
Nacional, en cuanto a que por igual tarea corresponde igual
remuneración.
CNac Civ Sala M. Fernandez Lemoine, Maria Rosa C/ Licari Salvador
S/ Ejecución de Honorarios.- Sumario N|° 15.504
de la base de datos de la Secretaría de Jurisprudencia
de la Cámara Civil.
Comentario: En el presente caso si bien la Cámara no
decide sobre el fondo de la cuestión ya que se trataba
de fijar un monto para la intimación de pago, revoca
la sentencia de primera instancia que ordenaba la intimación
sólo por la suma de $ 150 y dispuso que se efectuara
por la suma de $ 600.
5 El propósito de lo dispuesto por el art 21 decreto
91/98 es proteger los honorarios del mediador. De alli que
si transcurridos los sesenta días corridos a que alude
la norma citada el juicio aún no fue iniciado, ello
no puede redundar en perjuicio del mediador, ya que su trabajo
fue realizado y sólo le queda esperar cobrar sus honorarios.
Dicho criterio se ajusta a la garantia constitucional dispuesta
por el art 14 bis de referido a que por igual tarea corresponde
igual remuneración.-
CNac Civil Sala M 30/6/2003 "Mumis Mario C/ Amigorena
Maria S/ Ejecución de Honorarios J.A 2003- IV- pág
617.
Comentario: En el caso el Tribunal resolvió revocar
la sentencia de primera instancia y mandar llevar adelante
la ejecución hasta hacerse integro pago del capital
($600) intereses y costas de ambas instancias (art 558 CPCCN).-
6.- Si transcurridos los sesenta días corridos la
demanda no fue promovida, el mediador únicamente será
acreedor por la suma de $ 150, los que serán imputados
en concepto de honorarios a cuenta de lo en el futuro pudiera
derivarse de comprobarse que el resultado de la discusión
fue otro.
CNac Civ Sala K 30/6/2003 " Cataldi Ofelia C/ Simari
Jorge L S/ Ejecución de Honorarios. JA 2003- IV.- 616.-
Comentario: En el caso de autos la mediadora promovió
la ejecución a los 5 días del cierre de la mediación,
por lo que la Cámara entendió que no estaban
dados los requisitos del art 21 inc 3 del Decreto 91/98 por
no haber transcurrido los 60 días que exige el decreto.
7.- No puede interpretarse válidamente que el art.
21 del decreto 91/98, que reglamenta la ley de mediación
obligatoria, prevea ante el supuesto de no iniciarse el juicio
por la parte reclamante dentro del plazo de sesenta días
corridos que el mediador no se encuentra habilitado para reclamar
aquellos honorarios que en ésta se determinan, ello
importaría sostener que tiene como fin que tal circunstancia
redunde en un perjuicio o menoscabo para el mediador que ha
realizado su trabajo, a más de destacar que no se ajusta
a la garantía constitucional de igual remuneración
por igual tarea
CNac Civil Sala J, en "Cavalcanti, Rosa Este c/ Corva,
Daniel Adolfo s/ Ejecución de honorarios - ley 24.573".-
Expte 44.694/2005.-
8.- Desde esta perspectiva, en consonancia con lo sostenido
por otras salas del tribunal entendemos que el mediador que
ha realizado la tarea prevista por la ley, procurando que
las partes concilien sus posiciones en esta etapa previa al
litigio, ha adquirido el derecho de percibir en forma íntegra
los honorarios que le corresponden de acuerdo con lo dispuesto
en los incs 1 a 3 de la norma en estudio ( conf esta sala
in re " Curiel, Leonor J v/ Club Social y Deportivo Parque
S/ Ejecución de Honorarios ley 24.573, Expte 42.262/2005,
del 29/11/2005) .De otro modo, olvidando la naturaleza alimentaria
de los honorarios profesionales, se dejaría librado
a la voluntad de quien requirió la mediación
la posibilidad de que el mediador ejerza en debida forma su
derecho remuneratorio, vulnerándose y restringiéndose
así principios de raigambre constitucional de los arts
14 bis".
CNac Civil Sala J "Re, Marta C/ Fernandez Hugo D".
26/9/2006.-
9.- Es cierto que conforme prevé la norma mencionada
si la mediación fracasare y no se iniciare la acción
dentro de los 60 días, el promoviente de la instancia
mediadora debe abonar al mediador la suma de $ 150. Pero dicha
cancelación debe ser considerada parcial a cuenta de
lo que correspondiere si posteriormente se incoara la demanda,
conforme los términos del propio art 21. De modo que
si la demanda no se inicia, el mediador se hace acreedor de
la totalidad de los emolumentos que le corresponden, ya que
de otro modo su retribución quedaría supeditada
al mero voluntarismo de la parte de proceder o no al pleito
a su arbitrio dejando al profesional que ya ha cumplido con
su labor, sin retribución.
CNac Com Sala A " Farias, Ernesto a C/ Marpaq S.A .-
8/11/2004.
2. Honorarios.- Caducidad de Instancia.-Juicio Iniciado y
Abandono del Proceso.- Petición por quien no es parte
Mediador.
1.-En virtud de la concreta enunciación de posibles
peticionarios que formula el art 315 del Código Procesal,
resulta descartada la posibilidad de que la declaración
de caducidad sea requerida por quienes no revisten el carácter
de partes. En consecuencia, la perención que acusa
el mediador no puede prosperar, toda vez que el hecho que
este pretenda el cobro de sus honorarios no puede sustentar
la legitimación que invoca, en tanto su intervención
en el conflicto suscitado entre las partes no trasciende el
{ambito de la ley 24.573 de mediación.
CNac Civil Sala L " Bellizi maria Laura C/ Angeli Juan
Jorge y otros S/ Daños y Perjuicos 10-2-99. Idem Sala
K "M, C.A c/ S.V s/ Disminución de cuota alimentaria
. 13/11/2001 .
Comentario: "Siendo procedente la caducidad en orden
a lo previsto en el art 310 del CPC, no concurriendo los supuestos
de excepción que contempla el art 313, a pedido del
mediador el juez debe decretar la caducidad en uso de las
facultades previstas en el art 316 del citado cuerpo legal".
Texto extraido del artículo. "Algunas Reflexiones
en materia de honorarios del mediador en las mediaciones públicas
cuando fracasa la mediación". Silvina Peralta
ED 211 pág 379 a 382.-
3.- Honorarios.- Juicio Iniciado.- Transacción Judicial.-
Costas- Falta de estipulación.
La ley 24.573 instauró con carácter obligatorio
la mediación previa a todo juicio. Se trata de un recaudo
previo para poder acceder a la justicia, que se ha calificado
como un requisito de la acción, puesto que sin haberse
acreditado el paso por la mediación- mediante el certificado
pertinente expedido por el mediador inscripto- no será
posible demandar.-
De ello se infiere que la actuación del mediador se
cumple en interés de ambas partes, con prescindencia
del resultado final del pleito y con independencia del curso
de las costas.
Así se ha sostenido, que si el juicio concluye por
transacción, habrá de estarse a lo pactado por
las partes sobre las costas del juicio. En este caso, deberá
soportar los honorarios debidos al mediador la parte que asumió
la carga de las costas.- Pero si nada se pactó sobre
el punto, se presume que son por su orden y las comunes por
mitades. En esta hipótesis, los honorarios del mediador
deberán ser soportados por las dos partes, puesto que
la mediación se trató de un trámite común
a ellas. Esta solución propuesta para la transacción
debe aplicarse al supuesto de la conciliación.- Por
ello y en el particular donde las partes convinieron las costas
en el orden causado, corresponde que el honorario del mediador
- por tratarse de un trámite común- sea soportado
por mitades.
Can Nac Civil Sala H , E., E. M y otros C/ R,.J. O Lexis N°
1/1009707.-
4.-Honorarios . Juicio Iniciado.- Solidaridad.- Actuación
en interés de ambas partes.-
Como la mediadora no participó en el convenio celebrado
por las partes y su actuación se amplió en interés
de ambas partes con prescindencia del resultado del pleito
y con independencia del curso de las costas, las partes están
obligadas en forma solidaria al pago de honorarios de la misma.
C Com Sala A-Ginanni SRL C/ Obrinter SRL ( L Ley 1999. E 489)
Comentario: En el presente fallo la Sala consideró
que la actuación de la mediadora se cumplió
en interés de ambas partes, con prescindencia del resultado
final del juicio, y con independencia de las costas, y que
las partes por consiguiente estaban obligadas en forma solidaria
al pago de los honorarios de la misma. Por lo que en este
caso la mediadora podía ejecutar sus derechos en torno
a la totalidad del monto de los mismos contra cualquiera de
las partes obligadas al pago, sin perjuicio de que aquellas
pudieran repetirse entre si en la proporción que corresponda.
5.- Honorarios del Mediador.- Alimentos.- Monto.
Los honorarios del mediador en una mediación familiar
en materia de alimentos en los que se arribe a un acuerdo
o en juicio sobre alimentos iniciado con posterioridad al
cierre negativo de la mediación, presenta una cuestión
imperativa en cuanto al monto que el corresponde asignar con
motivo de su actuación profesional .
La retribución de los mediadores, ha sido establecida
en montos fijos, tal cual lo estipula el art 21 de la Ley
24.573, y como consecuencia del mismo, a través de
los decretos reglamentarios, el derogado 1021/95, y el vigente
91/98.
Los interrogantes para determinar cuál es dicho monto,
radican en que en materia de alimentos, se trata de prestaciones
periódicas, variables en el tiempo, aumento o disminución
de la cuota, acuerdo de prestaciones en especie de dificil
estimación.
No obstante consideramos razonable, tal como se refleja en
el requerimiento del mediador y en las sentencias que comentamos,
que para fijar la base sobre la cuál se aplicará
la base arancelaria del mediador en el juicio de alimentos
o sus incidentes deberá tomarse en cuenta el -valor-
de la cuota acordada en la etapa previa prejudicial obligatoria,
o durante el trámite del juicio, incluyendo las prestaciones
en dinero y valor equivalente a la que se estipulen en especie,
o la suma fijada por la sentencia, aplicándose analógicamente
el art 25 de la ley 21.839 ( aranceles de abogados y procuradores),
esto es que en la pauta establecida en la ley arancelaria,
se compute los alimentos correspondientes a un año,
y ese monto sumado, encuadre en la escala establecida en el
art 21 del dec 91/98, para la determinación del honorario
del mediador.
Esta conclusión, es coherente con la remisión
que el art 27 de la ley 24.573 efectúa a las disposiciones
de la ley 24.432, modificatoria de la ley 21.839, a los fines
de establecer el régimen de ley aplicable para la regulación
de honorarios de los letrados que patrocinaran en la gestión
mediadora a falta de convenio( conf.Claudia Inés D´Acunto-
Marta del Rosario Mattera " Mediación Familiar:
Alimentos Retroactividad de la cuota, Honorarios del Mediador.
ED t 182, p 1052 y sigtes.)
CNacCiv Sala J, noviembre del 2000 P.A.E.c/ CH CBS/ Aumento
de Cuota Alimentaria.- La Ley T 2001 E pág 1067.-
6.- Honorarios.- Oposición del Mediador a cualquier
acto de Disposición.-
El recaudo prescripto por el art 55 de la Ley de aranceles
deberá ser cumplido ineludiblemente respecto de los
profesionales", con carácter previo a cualquier
acto de disposición del bien objeto del presente pleito".-
La disposición anláoga pero especiífica
para los mediadores de la ley 24.573, surge del art 21 del
dec 91/98, cuando expresamente menciona " la conclusión
de proceso le debe ser notificada y debe ser citado, antes
de disponerse el archivo o la paralización de las actuaciones
o de homologarse algún acuerdo que ponga fin al juicio"
Juzgado de 1ra Instancia en lo Civil N° 54 8/11/2001.-
La Ley T 2001 E pág 1069.
Comentario: Las partes presentan un acuerdo conciliatorio
en sede judicial, dónde convienen las " costas
por su orden", el que fue homologado judicialmente. No
obstante encontrase firmes y consentidas las pertinentes intimaciones
de pago de los honorarios del mediador, los mismos no son
abonados, continuando las actuaciones en orden al trámite
de la instancia principal. La parte solicita el levantamiento
de la cautelar trabada. El Juzgado si bien hace lugar al mismo
requiere que previamente se cite al mediador en los términos
del art 55 de la Ley 21.839. El mediador contesta el traslado
formulando "oposición a cualquier acto que implique
disposición de fondos" o el levantamiento de la
cautelar hasta tanto se hagan efectivos sus honorarios. El
juez tiene por presentado al mediador y tiene presente la
oposición formulada, con notificación de la
misma a las partes.
7.- Honorarios.- Beneficio de Litigar sin gastos.
1.- Si el actor antes de llevarse a cabo la mediación,
promovió el beneficio de litigar sin gastos, este debe
suspenderse durante su curso. Es que las partes, a través
del instituto de la mediación, pueden llegar a un convenio
que satisfaga plenamente los requerimientos del accionante
y, en consecuencia, otorgarle viabilidad al incidente implica
un dispendio jurisdiccional innecesario.
CNac Civil Sala J Capasso Sabino C/ Instituto Merieux Argentina
S.A y otro s/ Beneficio de litigar sin gastos.
2.- En tanto la gestión del trámite de la mediación
- prerrequisito de la acción- conlleva la erogación
de ciertos gastos e incluso costas que podrían limitar
el acceso a la justicia de quienes carecen de recursos, ante
la ausencia de disposiciones en contrario, resultan aplicables
en lo pertinente, las disposiciones contenidas en el art 78
y sgtes del Código Procesal Civil y Comercial.
CNac Civil, Sala I Andretta Olga l C/ Ruibal Jorge y otro
. La Ley 1999 A pág 86.
Comentario: De los dos fallos transcriptos surgen dos interpretaciones
diferentes en cuanto a la procedencia del beneficio de litigar
sin gastos iniciado antes del proceso de mediación.
En los autos Capasso Sabino C/ Instituto Merieux Argentina
S.A y otro la Sala J entendió con un criterio acertado
que las partes pueden llegar mediante el proceso de mediación
a un acuerdo que resulte favorable a los intereses de quien
promueve el incidente, por lo que opta por la suspensión
del beneficio a los efectos de evitar el dispendio de la actividad
jurisdiccional.
Si no atenemos a la naturaleza prejudicial de la mediación
y por lo tanto encontrarse fuera del proceso judicial, la
aplicación analógica del art 78 del CPC deviene
extemporánea ya que en esta etapa todavia no está
determinada la posibilidad de la iniciación de la demanda.
Si bien la jurisprudencia que admite la procedencia del beneficio
antes de la etapa de la mediación se fundamenta en
la protección del acceso a la justicia, esta no se
veria afectada en esta etapa, dado que recién luego
de finalizada la mediación con o sin acuerdo quedaría
expedita la via para promover el incidente.
8.- Honorarios.- Plazo de Prescripción para iniciar
la acciòn de ejecución.
El Tribunal, por su parte, interpreta que la prescripción
bienal del art. 4032: 1) CódigoCivil, rige siempre
que corresponda a trabajos judiciales, que no hayan merecido
regulación.En la especie, dichos extremos no confluyen,
en tanto, las labores desarrolladas en el proceso de mediación
revisten naturaleza extrajudicial; además, la retribución
correspondiente a las mismas, se halla estipulada por una
norma legal (decreto 91/98).En el caso la prescripción
decenal es la dispuesta por el artículo 4023 del Código
Civil.
(Juz Com. 17, Sec. 34, noviembre 28, 2003). Facal, Alejandro
c/ Viajes Futuro S.R.L. s/ejecutivo. El fallo quedó
firme.
Toda vez que la fijaciòn judicial de honorarios por
la tarea de la gestiòn mediadora de los letrados està
expresamente prevista en la ley 24573, que remite en sus efectos
a la aplicaciòn de la ley 24.432, y en tanto el rocedimiento
de mediaciòn obligatoria apunta a la soluciòn
judicial de controversias ( ley 24.573 art1), cabe su concreto
encuadre dentro de este tipo de labores ( ley 21.839 art 57
t.o por ley 24.432).
Lopez Atttias Mónica con Tedesco Susana S/ Eje. de
Honorarios 13/5/99
Comentario: Acorde a la interpretación de los fallos
judiciales el plazo de prescripción es el decenal del
artìculo 4023 del Código Civil ya que la labor
del mediador se considera como una labor extrajudicial.
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|
INCONSTITUCIONALIDAD
DEL ART. 21
|
| CONTESTA TRASLADO. RESOLUCION
secretaria42@cncom.gov.ar
1282
PODER JUDICIAL DE LA NACION
JUZGADO NACIONAL COMERCIAL N*21 SECRETARIA N* 42
027088 JOSE LOZANO SA Y OTRO C/BANCO RIO DE LA PLATA SA S/
Ordinario
(CONTESTA TRASLADO. RESOLUCION)
*72891550*
Buenos Aires, 26 de Abril de 2007.-GCG
AUTOS Y VISTOS:
1. Por contestado el traslado.-
2. A fs. 1247/8 se presentó la mediadora y solicitó
la intimación al demandado (no condenado en costas)
para el pago de sus emolumentos profesionales.
3. A fs. 1280/1, contestó el demandado y solicitó
se desestime lo solicitado con los argumentos expuestos en
la pieza procesal en exámen.-
La parte demandada pretende una estricta aplicación
del precepto que fluye del Decreto 91/98 que reglamenta la
Ley 24.573. Así, es del caso señalar, que resulta
indispensable una aplicación armónica de las
citadas normas e incluso las que emanan de nuestro ordenamiento
Procesal y del propio Código Civil (art. 3.900).-
Efectivamente, si bien el honorario del mediador integra las
costas del litigio y debe ser afrontado por quien resultó
condenado, teniendo en cuenta la naturaleza de su función
impuesta por la ley 24.573 no puede quedar sometido a las
contingencias del proceso, por cuanto quedaría desnaturalizada
su función.-
Sin embargo, en lo que hace a la ejecución del honorario
por parte del mediador, la solución a adoptarse debe
tener en cuenta el propio espíritu de la propia ley
. En efecto el art. 1 de la ley 24.573 claramente expresa
que '..el procedimiento estatuído tiene como finalidad
el promover la comunicación entre las partes para la
solución de la controversia..' (sic). y con ello queda
absolutamente claro que su actividad resulta ser eminentemente
útil y en beneficio de ambas partes, revistiendo el
carácter de gasto de justicia (art. 3.900 del Código
Civil).-
Ante la defensa opuesta por el demandado, cabe analizar si
la norma reglamentaria (Decreto 91/98) resulta ajustada a
su espíritu de la ley que intenta reglamentar o resulta
ser contraria a su naturaleza.-
En efecto, el carácter obligatorio del procedimiento
previo de mediación -conf. art. 1 ley 24.573- se instituye
en pos de procurar la negociación y solución
consensuada de un conflicto, a partir de la intervención
de un agente idóneo al efecto. De manera que independientemente
del resultado que tal proceder arroje, lo cierto es que la
actuación del mediador se presume que ha sido cumplida
en el interés de ambas partes.
Si bien el suscripto considera que efectivamente el honorario
del mediador integra la condena en costas, resulta violatorio
a la norma citada ut supra el atar su percepción a
la suerte de tal circunstancia tal como lo establece el art.
21 del Decreto reglamentario 91/98 .-
Ello es así por cuanto las Leyes Nacionales dictadas
conforme la Constitución, son normas básicas
de la Nación y a ellas deben adecuarse todos los actos
gubernamentales. En el orden jerarquico de la Constitución,
las leyes sancionadas por el Congreso son inmediatamente posteriores
a las disposiciones de la ley Fundamental y de los tratados
internaciones, tal como lo establece el art. 28 de la Constitución
Nacional.-
La validez de esta conclusión está supeditada
a que las leyes nacionales no alteren los principios, garantías
y derechos regulados por la Constitución.-
El principio de supremacía Constitucional, que subordina
la validez de las normas jurídicas a su adecuación
formal y sustancial a las disposiciones contenidas en la ley
fundamental, carecería de relevancia práctica
si estuviera desprovisto de alguna técnica apropiada
para hacerlo efectivo frente a un tratdo, una ley , un decreto
del poder ejecutivo o una setencia judidicial que se encuentre
en pugna con la Constitución Nacional.-
No resulta suficiente con proclamar dogmáticamente
la supremacía de la Constitución Nacional, sino
que además es necesario establecer algún procedimiento
que permita su instrumentación.-
En este orden de ideas, si bien -como principio general- la
actividad jurisdiccional de los tribunales respecto del ejercicio
del control de constitucionalidad de una norma determinada
y aplicable para resolver el caso sometido a consideración
de los jueces está condicionado al pedido formulado
por las partes intervinientes; siendo que la función
de la judicatura es la de aplicar las normas jurídicas
que se adecúan a la Constitución Nacional y
que es un deber institucional velar por la supremacía
de la Ley Fundamental, no resulta razonable el abstenerse
de declarar su inconstitucionalidad cuando ella es manifiesta
y así lo advierte el suscripto en el caso.-
Sentado ello, solo cabe advertir que el suscripto encuentra
una abierta contradicción entre el art. 21 del Decreto
91/98, con la propia ley que intenta reglamentar la 24.573
al violentar la propia naturaleza de la función del
mediador establecida en su art. 1 y ss.
Ello, sin dejar de advertir que los gastos de justicia, como
lo es el honorario del mediador debe colocarse de resalto
que los gastos de justicia son créditos privilegiados,
que se encuentran en primer orden, pues a través de
ellos se ha beneficiado a todos los acreedores (CNCIV. Sala
A, 13/8/97 LL ejemplar del 16/4/98) y es que teniendo en cuenta
el privilegio que le asiste y la naturaleza de la actuación
del mediador que se desestima la oposición ensayada.-
4. Por todo lo expuesto, RESUELVO:
I. Declarar la inconstitucionalidad del art. 21 del Decreto
ley 91/98.-
II. Desestimar el planteo formulado por el Banco Rio de la
Plata a fs. 1280, intimándolo a abonar los honorarios
del mediador bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución.
III. Las costas de la incidencia se imponen al vencido (art.
69 Cpr.)
VI. Notifiquese
German Paez Castañeda
Juez
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